28/9/08

SEGURIDAD II

Contradicción entre seguridad jurídica y seguridad pública.

En relación a este tema, Sergio García Ramírez[1] comenta que la seguridad pública puede ser examinada – y suele serlo – bajo dos perspectivas. La primera de ellas, la más elemental y, por supuesto, la menos eficaz y convincente, es la estrictamente policíaca. Desde este punto de vista, la seguridad es apenas un asunto de las fuerzas del orden público: policía, en primer término, y ejército, en último análisis. Dentro de esta misma versión de la seguridad pública – explica que – juegan un papel dominante los órganos de procuración y administración de justicia. La segunda perspectiva, obviamente más racional y satisfactoria, aborda el tema a través de sus causas, no sólo de sus síntomas; rehúsa la explicación trivial de la inseguridad y demanda la entronización de verdaderos factores – profundos y persistentes – de seguridad pública. Se trata, así, de una versión integral del fenómeno, que destaca los datos políticos, económicos, culturales, sociales, etc., de la seguridad individual y colectiva.

Esa versión – asienta – se puede sintetizar: una sociedad oprimida e injusta es una sociedad insegura, no obstante los aprestos represivos que se pongan en movimiento para disuadir o cancelar las conductas tituladas como antisociales. Desde luego, la perspectiva integral acerca de lo que debe entenderse por seguridad pública – y de su contrapartida, la inseguridad – no excluye el debido despliegue de métodos preventivos y persecutorios de carácter policial o punitivo.

También señala que la adición de tres párrafos al artículo 21 constitucional, en el proceso de reformas de 1994, tiene raíces en ambas perspectivas sobre la seguridad, aunque domina, evidentemente, las conectadas con la noción policíaca de este asunto. En esos párrafos advierte cuestiones que corresponde a dos categorías en la consideración del problema, a saber: conceptuales e instrumentales.

García Ramírez explica que la iniciativa del ejecutivo Federal planteó al Constituyente dos nuevos párrafos en el artículo 21. El primer párrafo estuvo redactado en la forma siguiente: “La seguridad pública estará a cargo del Estado. La actuación de las policías de la Federación, de los Estados y de los Municipios, se regirá por los principios de legalidad, honradez y eficiencia”. El segundo párrafo sostenía: “La Federación, los Estados y, el Distrito Federal y los Municipios están obligados a coordinarse en materia de seguridad pública, en los términos que la ley señale”.

El Congreso, – añade –, al revisar la iniciativa determinó precisiones o modificaciones importantes en el texto propuesto. Ante todo, quedó en claro el reconocimiento de que la seguridad pública es una función estatal. Ahora bien, el constituyente procuró definir este punto a la luz de ciertas inquietudes federalistas, – o bien, si se prefiere, en virtud de reglas determinadas sobre distribución de atribuciones y actividades – que han dominado, cada vez más, el discurso político actual. De ahí que se dijera: “La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala”. Esta expresión – orienta García Ramírez –, tiene mayor hondura, por supuesto, que el simple mandato acerca de la coordinación operativa contenido en el proyecto de reforma constitucional.

El texto – agrega –, aprobado por el Constituyente manifiesta mejor que la iniciativa la idea contenida en ésta, que no solamente mira a ciertas actividades coordinados, sino que además pretende instaurar un “sistema nacional de seguridad pública”, tal como lo expresa el último párrafo del artículo 21.

Estos señalamientos sustantivos de la ley suprema cuentan, en el mismo ordenamiento fundamental, con previsiones instrumentales necesarias. En efecto, - nos dice –, la fracción XXIII del artículo 73 faculta al Congreso de la Unión para “expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en materia de seguridad pública, así como para la organización y funcionamiento de la carrera policial en el orden federal”.

Cabe anotar que el 8 de diciembre de 1995 fue expedida la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que aparece impresa en el Diario Oficial de la Federación del 11 del mismo diciembre. Este ordenamiento contiene definiciones acerca de la materia que aborda, y establece un Consejo Nacional de Seguridad Pública, en el que figuren los secretarios de Gobernación, que lo preside, y Defensa, Marina y Comunicaciones y Transportes, los gobernadores de los estados, el jefe de gobierno del Distrito Federal y el procurador general de la República, así como un secretario ejecutivo del sistema. Este consejo tiene atribuciones de coordinación, más bien que de autoridad.[2]

Además, García Ramírez aconseja como necesario, cuidar escrupulosamente la orientación y suficiencia de las leyes en materia de seguridad pública, persecución de delitos o auxilio procesal que se propongan coordinar las atribuciones de autoridades federales y estatales (no se diga los ordenamientos – tratados, convenciones o simples acuerdos ejecutivos – que tengan la misma intención en el plano internacional). Y expresa su rechazo por indeseable, el dejar un espacio excesivo a los acuerdos administrativos, donde queden en predicamento las atribuciones de las autoridades y los derechos de los ciudadanos.[3]

d) Seguridad nacional

Al ocuparse del tema relativo a la seguridad nacional, J. Jesús Orozco Henríquez [4]observa que aun cuando la expresión “seguridad nacional” sea un término que carece de significado preciso, por lo general se hace con él referencia a todos aquellos programas, medidas e instrumentos que cierto Estado adopta en defensa de sus órganos supremos respecto a un eventual derrocamiento violento provocado por un movimiento subversivo interno o una agresión externa.

Orozco Henríquez advierte igualmente que la “seguridad nacional” no se concreta a la capacidad militar para evitar dicho eventual derrocamiento sino que, en general, también implica la habilidad del gobierno para funcionar con eficiencia y satisfacer los intereses públicos; virtualmente, cualquier programa gubernamental, desde la capacitación militar hasta la construcción de vías generales de comunicación y la educación misma (con independencia de lo controvertido que pueda ser desde el punto de vista político, tomando en cuenta las prioridades del Estado), puede – nos dice –, justificarse en parte, por proteger la seguridad nacional. En efecto – agrega –, algunas de las medidas adoptadas por los diversos sistemas jurídicos para evitar su destrucción o el derrocamiento de sus órganos supremos, con frecuencia se han considerado violatorias de los derechos humanos, en concreto, de las libertades políticas, presentándose por lo general una tensión entre éstas y la denominada “seguridad nacional”.[5]

Cabe anotar que el artículo 89 fracción VI de nuestra Carta Magna establece entre las facultades y obligaciones del Presidente de la República, la obligación de preservar la seguridad nacional y la facultad de disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.

e) Seguridad privada

Dado el avance de la calificada, por los medios de información, delincuencia organizada, que ha sembrado justificado temor entre comerciantes, empresarios, políticos, grandes agricultores, ganaderos y todos aquellos cuyas posibilidades económicas los hacen preocuparse de ser víctimas en potencia de los secuestradores, dio margen a la creación de instituciones particulares de protección, para el resguardo de su integridad física o protección individual, originando así la existencia de empresas de “seguridad privada” que prestan hoy a los ciudadanos “servicios de protección particular”. Igual servicio prestan a personas jurídicas.

[1] Sergio García Ramírez, “Comentario al artículo 21”, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Comentada, Tomo I, Décimoprimera Edición, Porrúa – UNAM, México, 1997, pp. 288-291.
[2] Loc. cit.
[3] Loc. cit.
[4] Jesús Orozco Henríquez, “Seguridad Nacional”, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, T. P- Z, Porrúa – UNAM, México, 2001, p. 3430.
[5] Loc. cit.