28/9/08

ENTRA LA GUERRA EN LA PAZ

Todo tiene su tiempo, y todo lo que se
quiere debajo del sol tiene su hora (3:1);
(Hay) Tiempo de guerra, y tiempo de paz (V8).
Eclesiastés (La Sagrada Escritura)


1.1 Tiempo de paz y tiempo de guerra.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece dos posibles ámbitos temporales de competencia dentro de cuyos límites pueden actuar las Fuerzas Armadas en “tiempo de paz” y “en tiempo de guerra”, que se explican en atención a las funciones que en dichos lapsos deben desarrollar, toda vez que las misiones genéricas de dicha organización militar son la seguridad interior y la defensa exterior. Por lo mismo, el “tiempo de guerra” corresponde al momento en que se actualizan y cumplen las misiones de salvaguarda del orden interno y la defensa del país ante una agresión proveniente del exterior. En tanto no se actualice ninguna de esas misiones, las Fuerzas Armadas estarán en posibilidad de desarrollar funciones al servicio de la comunidad, dentro de los límites que le marca el “tiempo de paz” en el que, además, permanecerán en capacitación y adiestramiento para que, llegado el caso, estén en condiciones de enfrentar el “tiempo de guerra”.

El artículo 129 constitucional, señala que “en tiempo de paz” ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Así, el estrecho espacio jurídico que la Constitución deja a las Fuerzas Armadas “en tiempo de paz” le impide a éstas toda posibilidad de intervención en otras actividades que, normalmente, corresponden a los civiles. La legislación ordinaria y la reglamentaria, desarrollan con mayor amplitud este ordenamiento constitucional. El Reglamento General de Deberes Militares (RGDM) establece que los militares de cualquier graduación, no intervendrán jamás en asuntos de la incumbencia de las autoridades civiles, cuyas funciones no les es permitido entorpecer, antes bien respetarán sus determinaciones y les prestarán el auxilio necesario cuando sean requeridos siempre que reciban órdenes de la autoridad militar competente (art. 29). Igualmente la Ley de Disciplina de la Armada de México (LDAM) ordena que el personal de la Armada de México, cualquiera que sea su jerarquía, no intervendrá en los asuntos de la incumbencia de las autoridades civiles cuyas funciones no podrá entorpecer; respetará sus determinaciones y, cuando sea requerido y reciba órdenes del mando competente, les prestará el auxilio necesario (art. 17). Queda claro, entonces, cuales son los linderos en la actuación de las Fuerzas Armadas en tiempo de paz: primero, no intervenir; segundo, respetar y, tercero, auxiliar cuando se le requiera.[1]

1.2 La jurisdicción militar en tiempo de paz.

Se ha insistido en que debe mantenerse el fuero de guerra en tiempos de paz, argumentándose que la defensa del país contra cualquier fuerza externa tiene peculiaridades que obligan a que las Fuerzas Armadas estén a la expectativa, capacitándose y adiestrándose diariamente por lo que pudiese ocurrir. También se ha sostenido que el mejor juez para el conocimiento de los delitos militares es el propio militar, porque conoce y comparte el espíritu de los reglamentos militares, la disciplina y el modo de vida militar.

Contra esa argumentación se levantan las voces de quienes sostienen que el fuero de guerra en tiempos de paz no se justifica, ya que la defensa del país y la conservación del orden interno pueden garantizarse sin necesidad de los tribunales militares, toda vez que los tribunales ordinarios dentro de su función jurisdiccional pueden resolver las controversias jurídicas y delitos en que incurran los militares. Cabe señalar además que la especial condición de los jueces militares y las limitaciones que a éstos impone el artículo 13 constitucional evidencian el propósito del Constituyente de fijar límites precisos a la jurisdicción militar, que establece una excepción frente a la jurisdicción de los tribunales ordinarios que es la regla. El Constituyente, aun haber surgido de un movimiento armado, tuvo la atinada decisión de poner límites a lo militar hasta sus estrictos términos, por estimar acertadamente, que la fuerza de la sociedad reside en sus instituciones democráticas; que éstas demandan entre otras cosas, que la jurisdicción de los tribunales militares se encuentre claramente delimitada y que por ningún concepto se ejerza contra personas ajenas al ejército.[2]

Pero el argumento más contundente que demuestra la necesidad de revisar la existencia de los tribunales militares en tiempo de paz, es el que se alega sobre la falta de independencia de los jueces militares, por pertenecer a la organización jerárquica vertical del mando en la milicia y por el hecho de ser amovibles. Esto hizo que en el Constituyente de 1917 Múgica se inclinase por la desaparición del fuero de guerra en tiempo de paz, pensamiento compartido por nosotros con apoyo en los argumentos expuestos.

A este respecto cabe señalar que en Francia, no existe el fuero militar en tiempo de paz, con excepción para los militares en servicio fuera del territorio nacional, cuyo juzgamiento corresponde a tribunales creados en las delegaciones militares establecidas en el exterior. Quedando demostrado con ello, igualmente, que la inexistencia del fuero de guerra en tiempo de paz, no quebranta la disciplina militar.[3]

Para Jorge Mera Figueroa[4] el hecho de que los delitos militares cometidos en tiempos de paz sean del conocimiento de la justicia civil, no puede interpretarse como un debilitamiento de las Fuerzas Armadas. Aparte de que la jurisdicción judicial de carácter penal no es función propia de las FFAA – nos dice –, éstas cuentan siempre – para la preservación del cumplimiento de los deberes militares y el mantenimiento eficiente de la organización militar y de su gobernabilidad – con la posibilidad de aplicar eficaces sanciones disciplinarias, pudiendo llegarse a la destitución y marginación del infractor de la institución. De hecho, en los países donde se ha suprimido esta jurisdicción no se ha producido un relajamiento de la disciplina ni ninguna otra perturbación de la función militar, y los delitos castrenses han sido debidamente investigados y sancionados por los tribunales ordinarios.

Mera Figueroa explica que la jurisdicción penal militar de tiempo de paz no parece ser necesaria para la defensa nacional, la cual puede preservarse incluso mejor por la justicia civil. El interés corporativo de mantener la indispensable disciplina y obediencia, así como la normalidad y eficacia del servicio militar, se cumple satisfactoriamente mediante el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria a cargo de las propias Fuerzas Armadas. En cambio, tratándose, de delitos militares – y no de simples faltas disciplinarias –, esto es, de graves infracciones observamos que en tal caso encontramos comprometido un bien jurídico vital, de carácter universal, como es la seguridad exterior del estado, en cuya preservación está interesada toda la sociedad y no sólo determinados sectores suyos.

A este respecto – agrega Mera Figueroa – debe tenerse presente que la institución militar misma es instrumental respecto del estado, en el sentido que existe para la protección de su seguridad exterior. La función de las Fuerzas Armadas está referida, en definitiva, a la guerra, y en tiempo de paz, a la adecuada preparación para la misma. El derecho penal militar es, como lo ha subrayado la doctrina anglosajona, “un medio para mantener la eficacia del Ejército como una organización de combate”. Y es toda la sociedad – y no sólo las FF AA – la que ésta interesada en la existencia de dicha eficacia, puesto que ella resulta necesaria para la preservación de la seguridad exterior.

Sostenemos, basados en los razonamientos de Mera Figueroa, que las garantías judiciales que integran el derecho a un debido proceso en caso de acusaciones de carácter penal son aplicables a todas las personas, incluidos, por cierto, los militares en la posibilidad de ser alcanzados por la jurisdicción penal militar. El referido autor observa que entre dichas garantías se encuentra el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, en términos que el derecho a defensa y los demás derechos constitutivos del debido proceso se encuentren plenamente asegurados. Aquí se manifiesta la razón – nos dice –, por la cual en los países europeos que todavía mantienen la jurisdicción penal militar en tiempo de paz, ésta se ha judicializado, siendo, por tanto, impartida por verdaderos tribunales judiciales – y no administrativo militares –, integrados por magistrados de carrera que gozan de inamovilidad, aceptándose, a lo más, una composición mixta del tribunal, pero con mayoría de magistrados civiles.

Por lo expuesto, parece admisible y razonable, que en tiempo de paz sean los tribunales ordinarios los que se encarguen de la administración de la justicia en general – tanto civil como militar –. Y es que la justicia ordinaria cuenta, para el respeto a las garantías judiciales y para el desarrollo de un debido proceso, con la independencia e imparcialidad necesarias para resolver adecuada y equilibradamente los conflictos a que da lugar la comisión de delitos militares.

Añadimos, además, que, Alemania, de fuerte tradición militar, suprime el fuero de guerra en tiempo de paz.

Abundando en el tema, encontramos que la doctrina de la función de mando del Ejército deriva de la Enmienda quinta norteamericana+ y se desarrolla con total independencia de los tribunales comunes. Dicha enmienda en la que se instituye el jurado, en su artículo III, sección segunda, hace excepción de enjuiciamiento en los casos relativos a la fuerza de mar y a la milicia, siempre que se encuentren en servicio en tiempo de guerra o de público peligro. En consecuencia, en tiempos de paz no existe esta excepción. Por lo mismo, el fuero de guerra debe desaparecer en tiempos de paz, siendo conteste dicha Enmienda con el pensamiento de Múgica con el cual nos identificamos, pues del hecho que en ese tiempo desaparezca el referido fuero, no puede argumentarse válidamente que se afecta la disciplina militar, ya que en ese lapso, los integrantes de las fuerzas armadas, como personas físicas que son, se encuentran en igualdad de condiciones con los civiles, sometidos a la jurisdicción común. Y no olvidemos que los jueces penales del orden común son auxiliares de la administración de justicia militar, tal como lo establece la fracción I del artículo 2 del Código de Justicia Militar.


1.3 Cronos entre la guerra y la paz

La historia nos demuestra que en el transcurso de la humanidad el tiempo es un péndulo que se mueve entre la guerra y la paz. Nuestro país es partidario de la paz, por eso nos inclinamos, apoyados en el pensamiento de Múgica y en las exposiciones antecedentes, que el fuero de guerra tal como su nombre lo indica sólo funcione en tiempo de guerra y no de paz. Para concluir citamos a Hobbes[5] quien nos dice que durante el tiempo en que los hombres viven sin un poder común que los atemorice a todos, se hallan en la condición o estado que se denomina guerra; una guerra tal que es la de todos contra todos. Porque la GUERRA no consiste solamente en batallar, en el acto de luchar, sino que se da durante el lapso de tiempo en que la voluntad de luchar se manifiesta de modo suficiente. Por ello – explica –, la noción del tiempo debe ser tenida en cuenta respecto a la naturaleza de la guerra, como respecto a la naturaleza del clima. En efecto, así como la naturaleza del mal tiempo no radica en uno o dos chubascos, sino en la propensión a llover durante varios días, así la naturaleza de la guerra consiste no ya en la lucha actual, sino en la disposición manifiesta a ella durante todo el tiempo en que no hay seguridad de lo contrario. Todo el tiempo restante es de paz.

Cronos, entre tanto, permanece vigilante de la conducta humana.

[1] César, José Manuel, Villalpando, Introducción al Derecho Militar Mexicano, Escuela libre de Derecho, Porrúa, México 1991, pp. 103-104.
[2] José Ovalle Favela, “Comentario al artículo 13 constitucional”, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comentada, Tomo I, 10ª edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Porrúa, México, 1997, p. 129.
[3] Revista La Semana Jurídica 2001, junio 11 al 17, Lexis Nexos Chile. . Búsqueda en la Web: 3 de abril del 2003-04-03.
[4] Jorge Mera Figueroa, “La modernización de la Justicia Militar un desafío pendiente”, . 3 de abril del 2003-04-03.
+Cfr. Constitución de los Estados Unidos de América, 1787.
[5] Thomás Hobbes, Leviatán o La Materia, Forma y Poder de una República Eclesiástica y Civil, 2ª reimpresión, Fondo de Cultura Económica, 1984, p. 102.