CONSTITUCIONALES
La controversia constitucional es un conflicto de jurisdicción o competencia entre dos o más poderes gubernamentales, planteada para su resolución ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En el estudio de esa figura procesal, hagamos las siguientes reflexiones:
Cuando hablamos del Estado Mexicano, solemos confundir el concepto Estado con el concepto Nación. Creemos que son sinónimos. Sin embargo, la diferencia estriba en el elemento “autoridad” del que carece la Nación y el cual da vida al Estado.
La Nación es una comunidad social unida por sus tradiciones, costumbres, sentimientos, apremios, ideales, cultura y lengua y que, sin perder su fisonomía frente a otros grupos sociales, se perpetúa en el tiempo.
Cuando esa comunidad evoluciona y se da una forma de gobierno, cuando nace a la vida política e instituye autoridades a las que inviste de facultades para gobernar, la Nación se convierte, a partir de ese momento, en Estado.
Son tres los elementos del Estado: el pueblo, el territorio y el gobierno. Por eso en la doctrina se define al Estado como una comunidad de seres humanos, asentada en un territorio, en el cual el elemento autoridad subordina a los gobernados y limita los actos de los gobernantes bajo el imperio de la ley.
No es concebible el Estado sin el derecho. El Estado de derecho es aquél en el cual tanto gobernados como gobernantes actúan bajo el imperio de la ley (jus imperii).
La norma superior en el Estado de derecho es la Constitución. El concepto Estado lo empleamos, en sentido amplio, al referirnos a la competencia federal que comprende, con las reservas de ley, a todo el territorio nacional; y, en sentido estricto, cuando hacemos referencia a la competencia local que corresponde exclusivamente, a cada uno de los Estados-miembros que integran la federación.
La finalidad de todo Estado es el bien común, la protección y seguridad de las personas, así como la vigencia sociológica de la ley, bajo el sometimiento al derecho de los actos tanto de gobernados como de gobernantes.
Vivimos bajo la forma de un gobierno federal que permite la coexistencia de dos poderes: el federal y el local (correspondiendo éste a cada uno de los Estados que integran la Federación). El artículo 124 de la Constitución General de la República establece que las facultades que no están expresadamente concebidas por dicha Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.
Tanto los Estados (poder local) como la Federación (poder federal) son personas morales de derecho público, en virtud de que son centros de imputación de derechos y de obligaciones, con capacidad tanto de goce como de ejercicio de esos derechos.
Nuestra forma de gobierno federal fue creada y organizada por el Congreso Constituyente reinstalado a la caída del efímero imperio de Iturbide. Dicho Congreso inició sus labores el 5 de noviembre de 1823 y el 31 de enero de 1824 expide el Acta Constitutiva en la que establece (artículo 5º) la forma federal y enumera (artículo 7º) los Estados de la Federación. De esta manera aparecen por primera vez de hecho y de derecho, los Estados de la República, ya que en lugar de que éstos hubiesen dado el Acta, fue este documento quien dio vida constitucional a los Estados. Así, nuestro sistema federal nace del supuesto de un pacto entre Estados preexistentes que acuerdan delegar ciertas facultades en el poder central, reservándose las restantes, adoptando para ello, en el artículo 124 de la Constitución, el sistema norteamericano.
Tena Ramírez (1) señala que cualquiera que sea el origen histórico de una federación, ya lo determine por un pacto entre Estados preexistentes o por la adopción de la forma federal por un Estado primitivamente centralizado (caso de México), de todas maneras corresponde a la Constitución hacer el deslinde de las jurisdicciones (tanto la federal como las locales). Sin embargo, se advierte que en el primer caso los Estados pactantes transmiten al poder federal determinadas facultades y se reservan las restantes; en el segundo, en cambio, es a los Estados a quienes se confieren las facultades enumeradas, reservándose el poder federal las restantes. Los Estados Unidos adoptan en su Constitución el primer sistema (y nosotros también); Canadá, el segundo.
La diferencia entre la evolución histórica de uno y otro sistema federal cobra interés práctico en el momento en que se trata de resolver la duda acerca de a quién corresponde determinada facultad. En nuestro sistema, adoptado del norteamericano, donde el poder federal está integrado por facultades expresas que se le restaron a los Estados, la duda, afirma Tena, debe resolverse en favor de los Estados, no sólo porque éstos conservan la zona definida, sino también porque la limitación de las facultades de la Federación dentro de lo que expresamente le está conferido, es principio básico de este sistema. En el otro sistema, el adoptado por Canadá, la solución de la duda debe favorecer a la Federación.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por el artículo 105 constitucional, antes de la reforma decretada por el Presidente Zedillo el 10 de mayo de 1995, “corresponde sólo (es decir, únicamente) a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten entre dos o más estados, entre los Poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como de aquellas en que la Federación sea parte en los casos que establezca la ley”.
Las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias constitucionales data de la Constitución de 1824, refrendadas en las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1842, igualmente en el Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana del 23 de noviembre de 1855, así como por el artículo 98 de la Constitución de 1857, y por el artículo 104 del proyecto de don Venustiano Carranza. Cabe señalar que en los debates provocados por los diputados que pretendieron que la Suprema Corte conociera igualmente de las controversias de orden político, el Congreso se inclinó porque el más alto Tribunal de la Nación se ocupe sólo (de solamente) de conocer de materias de naturaleza constitucional en las que esté facultada para decir la última palabra, evitando toda controversia política, aún cuando sea política y constitucional al mismo tiempo, pues debe ser ajena su participación tanto en unas como en otras por corresponder al juicio político a secas. (Diario de los Debates, tomo II, páginas 335 y siguientes).
El vigente artículo 105 constitucional establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
1. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieren a la materia electoral, se susciten entre:
a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;
b) La Federación y un municipio;
c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;
d) Un Estado y otro;
e) Un Estado y el Distrito Federal;
f) El Distrito Federal y un municipio;
g) Dos municipios de diversos Estados;
h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y
k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. (Los ministros son once).
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.
La Constitución expresamente impone límites a las funciones, jurisdicciones y competencias. Ningún poder puede erigirse en un suprapoder en detrimento de los demás. En el Estado de derecho sólo existe un poder superior: el de la propia Constitución, depositaria de la soberanía popular.
1.- Tena Ramírez, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, Edit. Porrúa, México, 1975, pp. 117-123.