30/9/09

LAICISMO

Desde niño, en la escuela y en el hogar, me enseñaron admiración por la figura del ilustre presidente de México, Don Benito Juárez. A partir del gobierno republicano de este gran hombre se logró la separación de la Iglesia y el Estado. Juárez fundó su política en la doctrina del laicismo, esforzándose por hacer realidad la independencia de los ciudadanos de toda influencia religiosa. A partir de entonces, los gobiernos de México procuran actuar en el ejercicio del poder con absoluto respeto a esa independencia, ya que de no hacerlo así cometerían el delito de lesa Constitución y recibirían la crítica que más tarde será recogida por la historia.

En nuestro país cada quien es libre de profesar la creencia religiosa que más se acomode a su espíritu. Los mismos gobernantes tienen la facultad de ser creyentes o ateos, pero en sus actos públicos tienen el deber de comportarse ajenos a cualquier credo o fe religiosa.

El artículo 130 de nuestra Constitución establece el principio histórico de la separación del Estado y las Iglesias. Igualmente establece en su inciso e) que los ministros de cultos no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán, en reunión pública, en acto de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

El citado inciso establece igualmente: “Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.”.
1
La historia no oficial de México nos enseña que durante tres siglos nuestro país fue receptor de la dominación española, ejercida en materia eclesiástica, por el Regio Patronato Indiano conocido también como Regio Vicariato.

Al triunfo de la Revolución de Ayutla en 1855 los liberales puros asumieron el poder, comenzando a partir de entonces la auténtica reforma liberal que se inicia con la llamada Ley Juárez del 23 de noviembre de 1855 que redujo los fueros eclesiástico y militar; a esta ley siguió la Ley Lerdo del 25 de junio de 1856 que desamortizó los bienes de las corporaciones civiles y eclesiásticas; a dicha ley siguió la supresión que hizo el constituyente de 1856-1857 del principio de la intolerancia religiosa en relación con la católica en el texto de la ley fundamental del 5 de febrero de 1857, cuyo espíritu estuvo presente en las Constituciones que la antecedieron.

La historia reseña que a finales de 1857 los conservadores dieron un golpe de Estado que trajo como consecuencia la anulación de toda la legislación liberal, provocando con ello la guerra de tres años conocida como Guerra de Reforma.

Contra el gobierno ilegítimo se inicia la lucha constitucional y trashumante de Don Benito Juárez hasta establecerse en 1859 en el puerto de Veracruz, desde donde dirige la victoria liberal y expide las llamadas Leyes de Reforma, así como la de libertad de cultos, la desarmotización, el registro civil, el matrimonio civil, la disolución de las órdenes religiosas y el retiro de la intervención eclesiástica en la educación pública. De esta manera se lleva hasta sus últimas consecuencias la reforma liberal.

El artículo 24 constitucional establece que todo hombre es libre de profesar la creencia religiosa que más le agrade y practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Señala además la prohibición al Congreso de dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna. Igualmente establece que los actos de culto público deben celebrarse ordinariamente en los templos y los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos estarán sujetos a la ley reglamentaria.

En nuestro país, de acuerdo con el texto constitucional, no existe iglesia o doctrina religiosa oficial. Nuestra Constitución sostiene la libertad de creencias como uno de los fundamentales derechos humanos.

El artículo 3º de nuestra Carta Magna sostiene que todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios- impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria, de acuerdo con lo establecido por dicha norma constitucional conforman la educación básica obligatoria.

La fracción I de dicho numeral, señala que, garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.

La fracción II expresa que el criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios

Como se ve, dicho artículo establece las bases constitucionales de la educación en nuestro país señalando los principios y criterios que deben orientar en la educación, agregando en la fracción IV que toda la educación que el Estado imparta será gratuita.

Cabe agregar que la fracción II tiene tres incisos (a, b y c) extraordinariamente importantes. En el inciso a) deja establecido que el criterio que orientará la educación básica obligatoria será democrático, considerando la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. 3

El inciso b) expresa que será nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura.

El inciso c) de igual manera establece que dicha educación contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando privilegios de raza, de religión, de grupo, de sexos o de individuos.

Dichas disposiciones legales debieran ser conocidas por los maestros y puestas en práctica no solamente por éstos, sino igualmente por quienes tienen a su cargo la administración de la educación pública y la privada, fundamentalmente por quienes en el ejercicio del poder protestaron cumplir y hacer cumplir el texto constitucional.
Tales normas supremas no deben entenderse sólo como reivindicación de la autonomía del Estado frente a la iglesia, esto es, frente al clero o frente a cualquier otra creencia o fe religiosa que menoscabe la soberanía del Estado en el cumplimiento de sus fines, sino también como humano ejercicio consciente del libre albedrío.

Las anteriores reflexiones nos llevan a pensar: ¿qué es el laicismo? Dicho término lo entendemos como principio de la autonomía de nuestra conducta pretendiendo que nuestras acciones se realicen siguiendo reglas propias, sin sujeción o imposición de otras, cuyas finalidades o intereses difieran de los objetivos a que nuestra conducta libremente se encamina. Tal principio es universal y debiera ser invocado legítimamente a nombre de cualquier acción humana considerada legítima, entendiéndose por acción o actividad legítima toda aquella o aquellas que no obstaculicen, destruyan o imposibiliten a las demás, y sigan con total independencia el proyecto o ruta trazada del objeto o finalidad positiva que afanosamente se pretenda.

EL ESTADO DEL DERECHO VI

EN TABASCO EN LA ÉPOCA DE LA INDEPENDENCIA

VI/XII

5 HIDALGO Y LA INDEPENDENCIA

5.1 LA REBELIÓN DE YANGA

Antes de hablar del movimiento libertario de la Independencia, fijemos el recuerdo histórico en la rebelión de Yanga.

En el trayecto del régimen colonial se manifestaron intentos aislados de diversos grupos sociales que aspiraban a la mejoría de sus condiciones de vida y liberarse de la explotación a la que se hallaban uncidos. México no es un sólo México, somos muchos México, no hay una sola expresión idiomática, hay muchas ya que la riqueza de dialectos semejante a la de nuestros trajes típicos, es mucha y sirven de expresión, de transmisores de ideas, de conceptos, revelaciones y de unidad étnica en nuestras diversas manifestaciones de cultura. La vida de los indígenas en nuestro país fue y es precaria, indiferente al sentimiento de quienes en su soberbia de poder o de rango oficial o empresarial, son insensibles a la angustia de la inmensa mayoría que por temor a la nada elevan plegarias de resignación y de divinas esperanzas.

Si la vida de nuestros indígenas es desesperante, la de los esclavos negros antes de la Independencia era superior en angustias, en miserias y en eslabones de una humillante cadena de sufrimientos. Yanga, esclavo negro, habría de convertirse en lejano precursor de nuestro grito libertario, desafiando a la autoridad virreinal. Sus raíces familiares procedían de la zona del Congo o Gabon, narran las crónicas que al parecer era hijo de un rey que gobernaba la región del alto Nilo. Su nombre no lo registra la historia, sin embargo, lo apodaban “el Yanga” que, en su lengua materna significa “rey o príncipe”. Es llevado a Veracruz para tomar parte en labores de recolección de la caña de azúcar. Unido a otros esclavos decide huir de la hacienda de la Concepción donde vivían, y buscar la libertad de los negros. En torno al año de 1570 Yanga y sus compañeros se refugian en las montañas cercanas al Pico de Orizaba. Estos rebeldes carecían de lo indispensable para vivir y obtenían sus sustentos gracias a sus amigos, en las haciendas de la zona agrícola entre Córdoba y Orizaba o robando los cargamentos que se transportaban entre la ciudad de México y el Puerto de Veracruz. Llega el año de 1609, la rebelión provoca inquietud, incluso en la ciudad de México. Por tal motivo las autoridades virreinales decidieron ponerle fin. Desde la ciudad de Puebla parte una expedición encabezada por el Capitán Pedro González de Herrera. El 20 de Febrero recibe un mensaje de Yanga, en el que manifestaba haber huido con sus hombres para liberarse de los malos tratos que recibían. Tras años de trabajo, Yanga viejo y cansado, nombra nuevo jefe para sus 500 hombres, éste se llamaba Francisco de la Matosa y era originario de Angola. Lo llamaban Ñanga o “el hijo de Yanga”, hubo algunos combates en los cuales los militares triunfaban en todo, se narra que en una ocasión entraron al pequeño poblado donde habitaban los negros. Yanga y sus hombres lograron de nuevo esconderse en las montañas. Se prolongó la situación; los enviados del virrey decidieron celebrar un pacto con Yanga. Éste les ofreció la paz a cambio de un territorio libre de la esclavitud donde pudieran vivir él y los suyos. A cambio les prometía cumplir con todas sus obligaciones como ciudadanos: obedecer a la corona española, ayudar si había guerra con otro país y pagar impuestos. Después de considerar dichos ofrecimientos la corona española aceptó ese plan de paz y así se fundó una nueva población a la que se dio el nombre de San Lorenzo de los Negros, cerca de la ciudad de Córdoba. A partir de 1932 ya como un municipio de Veracruz, el pueblo se llama Yanga. Vuela el pensamiento. Llega hasta ese lugar, la luna ilumina el poblado. La gente descansa. A la mañana siguiente, los pájaros en libertad cantan su gozo; los hombres salen a la diaria tarea. No hay fijación en el color de la piel, hay fijación en las manos libres y en el corazón florecido de esperanzas, Yanga lleva en su nombre sonido de percusión y aliento de gloria.

6 RETRATO HABLADO DE HIDALGO

La lectura de la historia de la Independencia de México, da elementos a la imaginación para construir el retrato hablado de D. Miguel Hidalgo y Costilla. Así lo vemos: de estatura media, la tez blanca, avanzada calvicie, frente amplia, ojos azules, nariz perfilada, labios delgados, boca chica, erguido, sosteniendo en la diestra un estandarte que lleva la imagen morena de la virgen de Guadalupe a la que los historiadores oponen a la española virgen de los Remedios. Se le mira con admiración y respeto arengando a la muchedumbre con voz enérgica y decisión.

EL ESTADO DEL DERECHO V

EN TABASCO EN LA ÉPOCA DE LA INDEPENDENCIA

V/XII

Exaltado al trono del Primer Imperio mexicano, D. Agustín de Iturbide, Tabasco se adhiere a ese gobierno y el Ayuntamiento de Villahermosa así como los jefes militares Manuel María Leyton y José Antonio Rincón, quienes envían parabienes al Emperador felicitándolo por haber “llegado a tal grado de excelsitud” y dándole cuenta cómo se desarrollaron las festividades en honor de tan magno acontecimiento.
En el país continúa la lucha revolucionaria republicana; Iturbide es derrocado y el coronel D. José Antonio Rincón -quien durante el efímero imperio de Iturbide gobernara a Tabasco como Jefe Superior Político-, entrega el mando a D. Pedro Pérez Medina el 3 de mayo de 1824; el 8 del mismo mes y año se encarga del gobierno del estado D. Agustín Ruiz de la Peña con el carácter de Gobernador Provisional.
Mestre Ghigliazza – citado por Del Águila- manifiesta que en una de las originalidades de nuestra historia local, el partido popular acaudillado por Ruiz de la Peña se encontraba fuertemente aliado a los españoles ricos de la Provincia, a los mismos que, si no engañan las crónicas, habían hecho cruda guerra a algunos gobernantes de aquella, durante la última década del virreinato, porque no se plegaron a favorecer sus negocios mercantiles. El Partido que más adelante fue Centralista era al contrario, por convicción, o por interés político, enemigo de los peninsulares, o mejor dicho, de su incontrastable influjo en la administración pública tabasqueña. – Advierte Mestre-, la hostilidad de los iturbidistas al elemento español. Con estos datos y habida cuenta del carácter rígido de la Ordenanza, y el honrado a carta cabal, Coronel José Antonio Rincón, resultaba imposible el despejado ejercicio de su mando militar. Vivía en el seno de una sociedad cuya mayoría le era hostil, y tenía por adversario a un gobierno hechura de aquella. En consecuencia, Rincón es depuesto de su cargo de Comandante General de Tabasco a través de una asonada el 14 de junio de 1824 y puesto en prisión, seguidamente es remitido a Cunduacán, más tarde a Teapa y posteriormente a Jalapa; nombrando el Gobierno, Comandante General, al Coronel D. Francisco Javier de Tejeda. Rincón se había negado a prestar juramento de obediencia al H Congreso del Estado, colocándose en abierta pugna con el mismo Congreso y con el gobernador, según manifiesta Gil y Sáenz . La prisión del Comandante General, se debió –según versiones- a una noticia falsa: el asesinato del Capitán José María Jiménez por orden de Rincón. D. José Víctor Jiménez, hijo del aludido Capitán, en sus “memorias” manifiesta: “Sin estar mezclado en la conspiración formada en contra del Comandante General D. José Antonio Rincón tomé sin embargo parte principal en ella, impulsado por la falsa noticia de que había muerto mi padre en la prisión en que lo tenía el expresado jefe, poniéndome al frente de mi compañía y marchando a aprehender a éste”.

Bernardo Del Águila Figueroa sostiene que el primer Gobernador constitucional de Tabasco lo fue D. Agustín Ruiz de la Peña, elegido de acuerdo con lo preceptuado por la constitución de 1825, en su Capítulo IV.

4.6 CONVICCIÓN DOGMÁTICA Y CONVICCIÓN RACIONAL

La guerra de Independencia en nuestro país, no fue un proceso aislado, fue parte de un movimiento global en el que muchos países, inspirados por la Ilustración se liberaron de los gobiernos coloniales y, en algunos casos, de la autoridad real. Los fenómenos revolucionarios ocurridos entre los siglos XVIII y XIX llevan la marca de una nueva ideología que animó el espíritu de regímenes y estructuras de gobierno característicos de la modernidad.

Diferente a lo que suele creerse de las revoluciones que modificaron el mundo en el periodo de la Ilustración, incluyendo el caso de la guerra de Independencia en México, no siempre emergieron como levantamientos populares de masas oprimidas. Su origen estuvo, por lo general, en el estrato social de una burguesía culta, inspirada por las ideas de filósofos ilustrados. De esta forma, las luchas armadas y los enfrentamientos en el campo de batalla, dieron origen a una revolución del pensamiento, que tuvo consecuencias importantes en todos los ámbitos de la acción humana, transformando para siempre las ideas relacionadas con Dios, la razón, la naturaleza y el buen gobierno.

A partir de ese principio que cedió a la razón, a la reflexión, a la demostración, agitando sus alas en ansias de aprehender la realidad, el mundo hizo la diferencia entre convicción dogmática y convicción racional. Así la humanidad en su tránsito terrenal, guiada por las luces de la Ilustración busca con ansias de triunfo no sólo la salvación del alma, sino también la conquista del conocimiento, la libertad y la felicidad.

29/9/09

EL ESTADO DEL DERECHO IV

EL ESTADO DEL DERECHO EN TABASCO EN LA ÉPOCA DE LA INDEPENDENCIA

IV/XII

4.1 GOBERNANTES DE TABASCO EN ESTA SEGUNDA ÉPOCA

En esta segunda época, desde 1823 a 1831 gobernaron el estado de Tabasco: D. José Antonio Rincón, desde la época pasada hasta el 14 de junio de 1824; D. Agustín Ruiz de la Peña, provisionalmente, desde el 8 de mayo de 1824, y después, constitucionalmente, hasta 1829 y 30.

Gil y Sáenz señala entre los gobernantes, a D. Marcelino Margalli, desde 1828 poco tiempo, entrando enseguida el vice D. Santiago Duque de Estrada, hasta el 10 de septiembre del mismo año, en que se le concede licencia para ir a Campeche; enseguida D. Pedro José García, como primer vocal del Consejo, hasta el 8 de noviembre en que volvió el vice Estrada; después gobernó Ruiz de la Peña y luego se proclamó el Centralismo hasta el año de 1830. D. José Rovirosa gobierna desde el año de 1830 hasta 1832 en que muere siendo gobernador.

4.2 REFORMA CONSTITUCIONAL

El 15 de noviembre de 1831 la VII Legislatura del Estado decreta la Constitución política reformando la de 1825, en atención a su artículo 221; y el 16 del mismo mes y año es sancionada y publicada por el Sr. Rovirosa.

4.3 VILLA-HERMOSA A RANGO DE CIUDAD

Anotamos: el 27 de octubre de 1826, el Congreso Constitucional eleva al pueblo de Villa-Hermosa a rango de ciudad, denominándole San Juan Bautista de Tabasco, siendo presidente del Congreso, D. Narciso Santa María y secretarios, D. Juan Antonio de Sala y Oramas, y el Sr. MacDonell y, en ejercicio del Poder Ejecutivo, como vice-gobernador, D. Marcelino Margalli, y secretario D. Joaquín Burelo.

4.4 COMIENZO DE LA REPÚBLICA Y GOBERNANTES DE TABASCO (1831 – 1840)

La segunda época de la Independencia, comienza con la República, que el 9 de abril de 1824 proclamaron los tabasqueños, al declararse en México la terminación del Imperio, erigiendo (sic) a la Provincia en Estado Soberano.

En esa época – apunta Gil y Sáenz - gobernaron al Estado, en el periodo que abarca de 1831 a 1840, los mandatarios siguientes: D. José Rovirosa, que como ya anotamos, gobernó desde la época pasada hasta septiembre, fecha en que falleció. D. Manuel Bueltas como vice y luego electo gobernador, hasta 1834; y en las faltas del propietario, D. Antonio Conde García o D. Juan de Dios Salazar. D. Narciso Santa-María desde 1834 hasta principios de 1835. Después, D. Eduardo Correa, como vice-gobernador, hasta 1836. El general D. José Ignacio Gutiérrez, desde 1836 hasta noviembre de 1840. El general D. Juan Pablo Anaya, poco tiempo. Estuvo después D. Francisco de Sentmanat, D. Fernando Nicolás Maldonado y D. Francisco Díaz del Castillo, así como D. José Julián Dueñas, como primer vocal de la Junta Departamental hasta 1841.

4.5 ÚLTIMO PERIODO DE LA SEGUNDA ÉPOCA DE LA INDEPENDENCIA

Entramos al último periodo de la segunda época de la Independencia (1840 – 1850). En este espacio de tiempo gobernaron a Tabasco las siguientes personas: D. Pedro Requena, poco tiempo, ya que en seguida se hicieron las elecciones de gobernador. D. José Víctor Jiménez hasta 1841, como gobernador constitucional, siendo vice-gobernador D. Justo Santa Anna y sub-vice D. Francisco Díaz del Castillo. D. Francisco de Sentmanat, hasta el 11 de junio de 1843. D. José Julián Dueñas dos meses, desde el 12 de julio de aquel año hasta el primero de septiembre del mismo. El general D. Pedro de Ampudia, hasta 1845. D. José Víctor Jiménez, hasta la revolución de Martínez Pinillos, Bruno y Montero, año de 1846. El coronel D. Juan Bautista Traconis, desde el 14 de agosto del mismo año. D. Justo Santa Anna desde el 13 de febrero de 1847 hasta 1849, siendo vice-gobernador D. José Julián Dueñas y sub-vice D. Encarnación Prats. D. José Julián Dueñas desde febrero de 1849 hasta octubre de 1850, siendo vice-gobernador D. Gregorio Payró. D. Juan Manuel Torres, interino, nombrado por el Congreso del Estado desde el 14 de octubre de 1850 hasta el 30 de noviembre del mismo año. D. Gregorio Payrò desde el 30 de noviembre de 1850, que por su ausencia del mismo ocupó durante el resto del año el gobierno el vice D. Joaquín Cirilo de Lanz.

Gil y Sáenz señala que cuando consumó el triunfo de la revolución Sentmanat, siendo nombrado gobernador interino D. Pedro Requena, auxiliado por un consejo provisional, se hicieron las elecciones, resultando electo gobernador D. José Víctor Jiménez y vice-gobernador D. Justo Santa Anna; aquel se encarga del gobierno, se elige el Congreso, y entonces el Sr. Sentmanat se retira a la vida privada, conservando siempre influencia en los negocios del estado.

El tiempo sigue su curso. Entre el ayer y el hoy el hombre vive de recuerdos y de ensoñaciones. Es un tejido invisible. Lo que se considera pasado, se hace presente y el mundo circula dentro de su propio círculo. Bernardo del Águila Figueroa, queridísimo maestro que lo fue en el Instituto Juárez, cuya cátedra era pan de centeno mojado en la ternura de profesor, llenaba de gozo nuestra alma de estudiante. En su estudio que repasa la geografía y la historia de Tabasco nos explica que durante el periodo comprendido entre la consumación de la Independencia y la invasión Francesa y el segundo Imperio, Tabasco, como parte integrante de un todo, pasa por las etapas de gestación dolorosa que ineluctablemente tuvo que a travesar el País; etapas en las que la integración nacional “se desarrolla angustiosamente en luchas internas y externas”. D. Emilio Rabasa – señala Del Águila Figueroa-, observa, en síntesis admirable, que “en los 25 años que corren de 1822 adelante, la nación mexicana tuvo siete congresos constituyentes que produjeron, como obra, una Acta Constitutiva, tres constituciones, dos golpes de Estado, varios cuartelazos en nombre de la soberanía popular, muchos planes revolucionarios, multitud de asonadas, e infinidad de protestas, peticiones, manifiestos, declaraciones y de cuanto el ingenio descontentadizo ha podido inventar para mover el desorden y encender los ánimos”, Tabasco no podía sustraerse a aquel afluir de los acontecimientos que se sucedían en la Nación entera en forma confusa, cruenta, desquiciante.

El citado del Águila Figueroa apunta que, el primer gobernador de Tabasco independiente lo fue D. Juan Nepomuceno Fernández Mantecón, con el carácter de Jefe Superior político, de principios de septiembre de 1821 hasta marzo o abril de 1822 , quien victima de intrigas es reducido a prisión en Cunduacán y despojado del mando es conducido a México, sucediéndole en el cargo el Teniente Coronel D. Manuel M Leyton

EL ESTADO DEL DERECHO III

EN TABASCO EN LA ÉPOCA DE LA INDEPENDENCIA

III/XII

2.1 1821 PROCLAMACIÓN DE LA INDEPENDENCIA

Los truenos y relámpagos rebeldes alentaban a la población. Los acontecimientos se complicaban para el gobernador D. Ángel de Toro, quien en vano intentaba sofocar a la opinión pública que a favor de la Independencia crecía, manifestándose abiertamente en todos los puntos de la provincia. En México las cosas habían tomado proporciones graves, sin embargo, careciendo Tabasco de imprenta, el espíritu público oprimido, aceptando gobernantes que muchas veces muy a su pesar recibía, únicamente representaba el papel de espectador en esa lucha de titanes, cuando aparecen como meteoro, por el camino real D. Juan N Fernández con 400 jarochos, trayendo la noticia del éxito feliz que había tenido en México la guerra de insurrección a través de los Tratados de Córdoba, que consumaban la victoria del Plan de Iguala gracias a D. Agustín de Iturbide. El Sr. Fernández, situado primero en Huimanguillo, y más tarde en Atasta, venciendo los obstáculos y dificultades opuestos por el Sr. de Toro, logra al fin arreglo pacifico y entra a Villa-Hermosa el 8 de septiembre de 1821, día en que se proclama la Independencia Mexicana y se jura el Plan de Iguala y Tratados de Córdoba, bajo las tres garantías de, Religión, Independencia y Unión; quedando así, a partir de esa fecha el pueblo tabasqueño unido al mexicano; habiendo obedecido Tabasco a España durante 302 años seis meses. El Sr. Fernández se hace cargo de los mandos político y militar, y pone en libertad a los patriotas presos.

D. Ángel de Toro deja el poder y sigue camino a Campeche. Fue el último gobernador del período Colonial.

3 LA INDEPENDENCIA MEXICANA

3.1 PRIMERA ÉPOCA

Juramentado el Plan de Iguala y los Tratados de Córdoba, el pueblo tabasqueño se incorpora al mexicano y sigue con éste todas las fases de la política general y experimenta en carne propia las conmociones que el país sufría.
Para su estudio, Gil y Sáenz divide esta parte de nuestra historia de la manera siguiente:

1º- Desde la proclamación de la Independencia, hasta la abdicación de Iturbide.
2º- Desde la caída de Iturbide hasta la proclamación de la Constitución de este Estado en 1831.
3º- Desde aquella fecha hasta el año de 1840.
4º- Desde 1840 hasta 1850.

La primera época comienza desde la proclamación de la Independencia, hasta la abdicación de Iturbide. La segunda, desde la caída de Iturbide hasta la proclamación de la Constitución de este Estado en 1831. La tercera, desde aquella fecha hasta el año de 1840. La cuarta, desde 1840 hasta 1850.

Cabe resumir que en la primera época de la Independencia, el Plan de Iguala duró hasta el año de 1823, en que el Congreso Mexicano declaró insubsistente dicho Plan, terminando con esto el Imperio, pero conservándose las tres garantías: Religión, Independencia y Unión.

La forma de gobierno que se constituyó en México fue la monárquica, gobernando primero la regencia desde el 28 de septiembre de 1821, hasta el 24 de febrero de 1822; y después del emperador Iturbide que ocupó el trono diez meses, esto es a partir de su elección y advenimiento en mayo de 1822, hasta el 20 de marzo de 1823 en que abdicó.

En esa época, Gil y Sáenz anota como sucesos más: notables la proclamación de la Independencia el 8 de septiembre de 1821; la incorporación de nuestro Estado a México, integrándose así a la nación mexicana. Tanto el Gobierno Provisional, como la Regencia y el Imperio, se proclaman y se jura a Iturbide por emperador. El Plan de Casa-Mata, que tiende a la abolición de una parte del Plan de Iguala y los Tratados de Córdoba, lo que trae como consecuencia, la proposición de la caída del Imperio; la fundación del pueblo de San Francisco Estancia Vieja, y la proclamación y reconocimiento en Tabasco del sistema federal el 9 de abril de 1823.

4 SEGUNDA ÉPOCA DE LA INDEPENDENCIA (LA REPÚBLICA)

Abdicado Iturbide y proclamada la República, los Estados secundaron el Plan de Casa-Mata. La Asamblea Nacional expide el acta constitutiva de la Federación Mexicana. En esas circunstancias, Tabasco se apresta y pone en actividad sus elementos para alcanzar los fines consignados en el acta federativa. Se advierte que aquí, en la provincia, había una diputación provincial, así como un ilustre Ayuntamiento compuesto de los Srs. Santiago Duque de Estrada, alcalde del primer voto; Manuel José Martí, alcalde del segundo voto; José Urbina de Gálvez; Juan Balier; Manuel Zapata; Marcelino Gil; José del Rosario Ortiz; Anselmo Beltrán; Esteban Fernández, síndico primero, José María Ruiz; Alejandro Morales y, Andrés Joaquín López .

EL ESTADO DEL DERECHO II

EN TABASCO EN LA ÉPOCA DE LA INDEPENDENCIA

II/XII

1.4 TABASCO Y SUS CONSTITUCIONES

Francisco Peralta Burelo observa que por sus títulos y decretos promulgados puede inferirse, sin objeción aparente, que Tabasco ha tenido, al cabo de su existencia como entidad confederada por el Pacto de la Unión, ocho, o al caso, nueve constituciones particulares: las del 5 de febrero de 1825; 16 de noviembre de 1831; 17 de agosto de 1850; 15 de febrero de 1914; y, 5 de febrero de 1919. Éstas, observadas en el marco de una primera visión general. La del 5 de abril de 1975 podría ser –o en su caso es-, la décima Carta Política de Tabasco. “Así se desprende –nos dice- pues de la primera impresión que produce la lectura rápida de todos y cada uno de los textos que constituyen la colección histórica de Constituciones tabasqueñas”.

1.5 PRIMERA DIPUTACIÓN PROVINCIAL

Se instala entonces la primera Diputación Provincial y se crean Cabildos o Ayuntamientos y funcionarios de elección popular; entre tanto, el Grito de Dolores resonaba por doquiera y la insurrección de Nueva-España que iba creciendo hasta hacerse imposible de sofocar, tomando poco a poco amplias dimensiones, en términos que de Tabasco salen compañías de milicianos y pardos libres en auxilio, en unión de las de Yucatán, para Veracruz al mando del coronel Francisco de Heredia y Vergara, quien más tarde se hace cargo del gobierno.

1.6 PARTIDOS Y ABOLICIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE 1812

Cabe señalar que en Tabasco había ya dos partidos: el de la Corona y el de los independientes. Bajo este concepto, es de suponerse que los ánimos estaban caldeados. Para mantener el orden hubo necesidad de arreglar cuatro brigadas de la Costa y una compañía de voluntarios españoles, fieles vecinos, al mando del capitán Juan de Molina ya que en 1811 existía otro cuerpo de infantería nombrado por Fernando VII.

El 4 de mayo de 1814, Fernando VII salió de cautividad y abolió por Decreto de ese día la Constitución que había menoscabado su poder y disuelve las Cortes. En Tabasco se distinguieron algunos patriotas que habían dado el Grito de Independencia; el Sr. José M Jiménez encabezaba aquellos patriotas y por tal motivo el gobernador Heredia lo puso en calabozo.

2 ANTECEDES:

Muy pronto el rey de España se encuentra obligado por el Partido Constitucionalista a aceptar y jurar la Carta Fundamental de 1812, el 5 de marzo de 1820. Según una tradición primero cerraron (sic) aquí en la Plaza de Armas de Villa-Hermosa en un pilar la Constitución, y después la sacaron en triunfo.

En esa época fueron alcaldes constitucionalistas D. Francisco Betancourt y Peralta y D. Juan Molina.

LA PALABRA ENTE

COMO SUFIJO Y COMO SUSTANTIVO

Hace poco recibí de mi amigo Jorge Colorado Lanestosa un correo electrónico en el que un sedicente licenciado en letras de la modestísima República Argentina, (¿o será Venezuela?), afirma que el participio activo del verbo ser es ente. El señor confunde el sufijo ente con el sustantivo que se escribe de igual manera.
Dicho equívoco me ha motivado a tratar de aclarar el tema. Comenzaré, pues, a explicar qué es el participio.

Participio: Forma del verbo, llamado así porque en sus varias aplicaciones disfruta, ya de la índole del verbo, ya de la del adjetivo. Como tal, hace a veces oficio de nombre. Se divide en activo y pasivo, denotando aquél, acción; y éste, pasión en sentido gramatical. Igualmente, con frecuencia suele llamarse de presente al primero y de pretérito al segundo. Algunos de los pasivos toman en ocasiones significación activa: como callado, el que calla; atrevido, el que se atreve. Son regulares los que acaban en ado, si se forman de verbos de la primera conjugación, o en ido, si de la segunda y tercera; como amado, de amar; temido, de temer; y, partido, de partir. Se les da el nombre de irregulares a los que llevan las terminaciones to, so y cho; como escrito, impreso y dicho.

Una vez expresado lo anterior, expondré que la terminación de adjetivos derivados de verbos son llamados comúnmente como participios de presente o participios activos. El sufijo se presenta en la forma –ante- cuando la base es un verbo de la conjugación en ar; en la forma ente o iente cuando la base es un verbo terminado en er o en ir. Significa: lo que hace la acción. Ejemplo: amante, principiante, ambulante, conducente, equivalente, permanente, complaciente, conveniente, concerniente. Cabe señalar que algunos de estos adjetivos se sustantivan de modo habitual; otros se han lexicalizado como nombres: presidente, asistente, sirviente. En algunos de estos casos se ha creado una forma femenina en –a (presidenta, princesa, etcétera).

Advertimos que el sufijo –nte- puede presentarse también en adjetivos no vinculados con ningún verbo español: comediante, galante, ausente, presente.
En último lugar, analizo la palabra ente como sustantivo.

Ente.- (del lat. ens, entis, p. a. esse, ser). m. fam. Se aplica al sujeto ridículo, o que en su modo y porte se hace reparable (sic). En filosofía se le da el nombre de ente a lo que es, existe o puede existir. Se dice, por ejemplo: ente de razón. Igualmente se le da el nombre de ente a lo que no tiene ser real y verdadero y sólo existe en el entendimiento.

Ente.- El infinitivo griego ειναι es el equivalente al infinitivo latino esse y se traduce al español por ser. Sin embargo, Heidegger en algunos de sus textos insiste en que debe distinguirse entre el ente y el ser. José Ferrater Mora señala el problema de la posible distinción entre ente y ser, que no es tan fácil como parece desprenderse de dichas precisiones de vocabulario.

Lo expuesto deja clara la diferencia entre ente como sufijo —es decir, como una partícula que se agrega a la raíz de la palabra para añadirle significación, que para el caso referido sería ocupación u oficio—, y ente como sustantivo.
La forma sencilla que aconseja la Mtra. María Gabriela González Gutiérrez, de esclarecer las dudas provocadas por el sedicente “licenciado” en castellano y literatura, W. Molina, autor del bodrio titulado “Presidente o presidenta”, que circuló irresponsablemente por la Internet y en el cual se sostiene “argentinamente” que el participio activo del verbo ser es ente, consiste en buscar en Google las palabras Diccionario de la Real Academia Española. Cuando abras la página verás que te pregunta cuál es la palabra buscada; ahí escribes la palabra ente, le ordenas buscar y encontrarás que la palabra ente deriva del latín ens, entis, ser. No tiene relación con lo expresado por el pseudolingüista. Quien escribió esas sandeces confunde el sustantivo ente con el sufijo ente como en “doliente, moliente o saliente”, que da idea de actividad o actuación, como en “pretendiente”. En el mismo diccionario de la Real Academia de la Lengua Española aparece la palabra presidenta junto con su explicación. La Mtra. María Gabriela González Gutiérrez me advierte decir a mis sabios amigos que no “hagan bolas el engrudo”. Le prometo no contagiarme.
También aconseja leer La Jornada para ver que la palabra presidenta sí existe y está bien empleada.

También recomienda leer el libro de José G. Moreno de Alba, actual director de la Biblioteca Nacional de México, miembro de número de la Academia Mexicana y reconocido filólogo y lingüista, quien respecto de la polémica que estamos tratando aquí, expresa lo siguiente: “[…] No cabe duda de que una larga lista de empleos, cargos, profesiones y funciones que hace algunos años o décadas pertenecían casi de manera exclusiva a varones, hoy pueden ser ocupados o desempeñados también por mujeres […] si a principios de siglo sólo hombres eran los ministros, gobernadores, licenciados, doctores, arquitectos… hoy también hay ministras, gobernadoras, arquitectas […] En el español mexicano de hoy es mucho más frecuente, más normal, decir la presidenta (voz incluida ya en el Diccionario académico) que la presidente… Nótese que la sirvienta es aquí, con seguridad, formación muy antigua pues, a diferencia de otros empleos, éste ha sido tradicionalmente desempeñado por mujeres”.
“¿Por qué el sospechosismo y la alarma de los sesudos investigadores que se reúnen en petit comité para discutir estas minucias sólo se manifiesta si el término que se pretende estudiar tiene relación con la ocupación de un alto puesto del que se nos acusa estar robándole a los hombres? Esto me huele al uso de un lenguaje sexista”, es lo que también señala la Mtra. Gabriela. ¿Tendrá razón, acaso?
Por nuestra parte, añadimos que Nebrija* dedicó su Gramática Española “ a la muy alta y assi esclarecida princesa doña Isabel, Reina y señora natural de España y las Islas de Nuestro Mar”, con el objeto de que fuera consciente de cómo ella misma en su inmenso poder cumplía unas leyes que no eran suyas, las leyes de la lengua.
Para relajarnos (¿será que viene de relajo?) aquí les va el rollo “argentino”, con todo y las faltas de ortografía:

¿PRESIDENTE O PRESIDENTA?

RAZONABLE EL ASUNTO..... ¿ O NÓ?

Detallito lingüístico... Presidente o presidenta ?

NO ESTOY EN CONTRA DEL GÉNERO FEMENINO, SINO DEL MAL USO DEL LENGÜAJE.

¿ES INCULTURA, DESCONOCIMIENTO U OCURRENCIA?

¿Presidente o presidenta?

En español existen los participios activos como derivados verbales.

El participio activo del verbo atacar, es atacante.
El de sufrir, es sufriente.
El de cantar, es cantante.
El de existir, existente.

¿Cuál es el participio activo del verbo ser?

El participio activo del verbo ser, es "ente".
El que es, es el ente.
Tiene entidad.

Por ese motivo, cuando queremos nombrar a la persona que denota capacidad de ejercer la acción que expresa el verbo, se le agrega al final 'ente'.

Por lo tanto, la persona que preside, se le dice presidente, no presidenta, independiente del género (femenino o masculino) que tenga.

Se dice capilla ardiente, no ardienta.
Se dice estudiante, no estudianta.
Se dice adolescente, no adolescenta.
Se dice paciente, no pacienta.
Se dice comerciante, no comercianta

La Sra. Cristina Fernández de Kirchner, no sólo hace un mal uso del lenguaje por motivos ideológicos, sino por ignorancia de la gramática de la lengua española. Y ahora en Venezuela, con el decadente Socialismo, también la bestia de presidente que tenemos, hace uso de estas barbaridades.

Caso contrario en Chile, donde lo aplican bien: la Sra. Bachelet es, presidente.
Pasemos el mensaje a todos nuestros conocidos latinoamericanos, con la esperanza de que llegue a la Casa Rosada y a Miraflores, para que esos ignorantes e iletrados usen bien la lengua castellana.

Un Mal ejemplo sería:

La pacienta era una estudianta adolescenta sufrienta, representanta e integranta independienta de las cantantas y también atacanta, y la velaron en la capilla ardienta existenta.

Qué mal suena ahora Presidenta.. ., no?

Es siempre bueno aprender de qué y cómo estamos hablando....

Además en lugar de :

El perro es el mejor amigo del hombre, Pará qué diablos decir: El perro y la perra, son los y las mejores y mejoras amigos y amigas, del hombre y de la mujer.

Bien bueno está esto y esta; para que las socialistas y los socialistos, de una vez por todas y todos aprendan y aprendon y dejen de marearnos y marearnas a los hombres y a las hombras y nos permitan y nos permiton regresar a nuestro y nuestra nivel linguistico y linguistica, ya que hemos sido y sidas muy pacientes y pacientas hasta ahora y hasta ahoro.

Saludos y saludas y besitos y besitas

¡¡ QUE RIDICULO SE OYE !!

Atentamente,

W.Molina, Licenciado en castellano y Literatura y no en castellana y Literaturo


CONJUGACIÓN DEL VERBO SENTIR
(Tiempos irregulares)

INDICATIVO
Pres. siento, sientes, siente, sentimos, sentís, siente.
Pret. indef. sentí, sentiste, sintió, sentimos, sentisteis, sintieron.

SUBJUNTIVO
Pres. sienta, sientas, sienta, sintamos, sintáis, sientan
Pret. impf. sintiera o sintiese, sintieras o –ses, sintiera o –se, sintiéramos o -semos, sintierais o –seis, sintieran o -sen.
Fut. Impf. sintiere, sintieres, sintiere, sintiéremos, sintiereis, sintieren.

IMPERATIVO
siente, sienta, sentid, sientan.

FORMAS NO PERSONALES
Ger. Sintiendo.

CONJUGACIÓN DEL VERBO SER
(Tiempos simples)

INDICATIVO
Pre. soy, eres, es, somos, sois, son.
Pret. impf. era, eras, era, éramos, erais, eran.
Pret. indef. fui, fuiste, fue, fuimos, fuisteis, fueron.
Fut.impf. seré, serás, será, seremos, seréis, serán.
Pot. símple sería, seríais, sería, seríamos, seríais, serían.


SUBJUNTIVO
Pres. sea, seas, sea, seamos, seáis, sean.
Pret. impf. fuera o fuese, fueras o fueses, fuera o fuese, fuéramos o fuésemos, fuerais o fueseis, fueran o fuesen.
Fut. Impf. fuere, fueres, fuere, fuéramos, fuereis, fueren.


IMPERATIVO
sé, sea, sed, sean.


FORMAS NO PERSONALES

Inf. Ser Ger. Siendo Part. sido


P.D.- GÉNERO: Gram. Accidente gramatical que sirve para señalar el sexo de las personas o de los animales y el que se atribuye a las cosas, o bien para indicar que no se les atribuye ninguno. ll EPICENO: Se dice género de los nombres de animales cuando con una misma terminación y artículo designan el macho y la hembra, ejemplo: ratón y perdiz. ll AMBIGUO: El de los nombres de cosas que algunas veces se consideran de género masculino y otras de femenino. ll COMÚN:. El de nombres de personas de una sola terminación para el masculino y el femenino. ll NEUTROS: Existe en diversas lenguas el género neutro, con terminaciones propias en el sustantivo y en el adjetivo: se le da el nombre de neutro ya que no es ni masculino ni femenino (“ni uno ni otro”). En castellano únicamente existe con formas propias en el pronombre, como ello, esto, eso, aquello, y en el artículo; los adjetivos que lo acompañan si son de dos terminaciones, llevan la masculina: Todo eso es muy claro. Con el artículo y el adjetivo se forman sustantivos neutros: lo bueno, lo mejor, lo alto, lo supremo, lo argentino, (`lo que es argentino` o bien `la cualidad de argentino`), lo príncipe (`la cualidad de príncipe`).
Como vemos, el género es necesario porque muchos adjetivos tienen dos terminaciones para el singular, con sus correspondientes plurales: bueno buena, holgazán holgazana, cordobés cordobesa, hablador habladora. Otros sólo tienen una terminación: alegre, feliz, joven. Amado Alonso y Pedro Henríquez Ureña señalan en su Gramática Castellana que éstos, para comprender el género no entran en cuenta.

EN EL MISMO PLATO

Los dos comíamos en el mismo plato. ¡Qué alegre era nuestra convivencia! Los días entre nosotros pasaban felices. Uno y otra nos hicimos dependientes. La vida transcurría plena de dicha. El odio, la frustración, la tristeza, eran ajenas a nuestra estancia. Los problemas cotidianos siempre tenían alternativas de solución. Ausentes en nuestras reflexiones, estaban al margen conflictos partidistas, rumores, traiciones, engaños.

Al despertar el alba solíamos desperezarnos con satisfechos estirones de cuerpo. El canto de las aves, los pregones mañaneros y las voces de la radio, acompañaban las horas de un nuevo trajín cotidiano.

Siempre estábamos alerta. Si era menester hacer guardias nocturnas, turnábamos la faena. Si alguien en el transcurso de las horas diurnas o nocturnas tocaba las puertas del hogar o se revelaba algún ruido extraño, de inmediato hacíamos notar nuestra presencia de manera severa y convincente.

¡Qué dicha la de convivir con tranquilidad y el mayor de los afectos! La existencia es sublime cuando el temor, la indiferencia, el hambre o la envidia hallan sitio en lugares extraños a nuestra casa. ¡Oh dolor! ¡Oh tragedia!, una inolvidable y oscura mañana en la que ella salió a la calle, escuché frente a nuestra casa un chirrido de frenos y seguidamente un espantoso golpe y aullido de muerte. Angustiado salté la barda de la casa y llegué frente a ella que, moribunda, me lanzó su última mirada de adiós y el último suspiro de amor.

Desde entonces mi vida ya no es la misma.

¡Comíamos en el mismo plato!

25/9/09

EL ESTADO DE DERECHO I

EN TABASCO EN LA ÉPOCA DE LA INDEPENDENCIA

I/XII

1 ANTECEDENTES:

1.1 GOBERNANTES EN TABASCO DE LA ÉPOCA DE FERNANDO VII

La Historia no envejece. Eternamente se encuentra su presencia, siempre fresca, siempre juvenil, en las páginas de los libros; cuando los tenemos en nuestras manos, toman la forma de una flor y al contacto con nuestro asombro, descubren su corola abriendo como brazos perfumados los vivos colores de años inmarcesibles, para entregarnos la esplendorosa presencia de un pasado convertido en presente histórico, haciéndonos vivir imágenes que el recuerdo no quisiera olvidar.

Hoy, después de repasar las páginas-pétalos de esas flores inmarcesibles que son los libros, vengo ante ustedes a platicar, como estudiante permanente que soy, apoyado en información compilada, acerca del estado del Derecho en Tabasco, en el periodo de la Independencia de nuestro país respecto a España. Y digo, respecto a España, porque lamentablemente, si bien es cierto que nos independizamos de un imperio, hoy tristemente y, a pesar de todo, somos dependientes de otro imperio el cual sujeta las alas del águila mexicana, impidiéndole soberbiamente, alzar el vuelo hacia un destino anhelado de libertad y de justo y ambicionado progreso al que tiene derecho, como cualquier país del mundo, realizando con dignidad su proyecto de vida.

El presbítero Manuel Gil y Sáenz, en su Historia de Tabasco apunta que, en la época de Fernando VII, los asuntos políticos del trono español se complicaban. Es por ello que el pueblo, sobresaltado, manifestaba actitud hostil, por lo cual el rey Carlos IV consideró necesario el momento de abdicar a favor de su hijo Fernando VII, reconocido soberano de España e Indias, y al que Tabasco obedeció hasta el 8 de septiembre de 1821, en que el pueblo proclamó la Independencia. En ese espacio de trece años, - afirma Gil y Sáenz -, gobernaron por dicho monarca aquí, en la provincia, los siguientes mandatarios: Fr. Miguel de Castro y Araos, de la época anterior, hasta el año de 1810 en que se marchó para Yucatán; el licenciado Lorenzo Santa María gobernó con el carácter de interino, hasta principios de 1811 en que entregó al propietario siguiente; Andrés Girón, gobernó desde 1811 hasta 1813, en que huyendo salió de esta provincia para Laguna del Carmen; Lorenzo Santa María gobernó por segunda vez, desde esa fecha hasta 1814; Francisco de Heredia y Vergara, coronel del batallón de milicias de Mérida, gobernó desde 1814 hasta mediado de julio de 1817 en que falleció en esta capital; y, por último Ángel de Toro, coronel y comandante general, gobernó hasta el 8 de septiembre de 1821.
Esta última época del período colonial fue escenario de grandes acontecimientos: se agravan las desavenencias de Carlos IV con su hijo Fernando VII, y Napoleón El Grande que pretendía influir sobre todos los tronos de Europa, con el pretexto de arreglar las diferencias habidas entre el padre y el hijo, a quienes hizo ir a Francia dejándoles cautivos en Bayona, imponiendo poco después en el trono de España a su hermano José Bonaparte.

La indignación fue total en España, el pueblo protesta enérgicamente y toma las armas en contra del usurpador; celebra la paz con Inglaterra, e instala en Madrid una junta central para que gobernara durante la ausencia y cautividad del legítimo soberano. Tan pronto como Tabasco se entera de los infaustos sucesos de Bayona, a fines de julio de 1808 jura a Fernando VII, haciéndose esto después solemnemente, en cada cabecera de partido, reconociéndose así, a las autoridades legítimas de la madre patria . El doctor José Eduardo de Cárdenas y Romero en ese entonces encabeza al clero por impedimento del vicario in-cápite Sr. Quiroga. Jura a Fernando VII y predica en la solemne función de Iglesia que en obsequio a aquel soberano hizo celebrar el ilustre Ayuntamiento de la Capital de la provincia.

1.2 CÁRDENAS Y ROMERO A LAS CORTES GENERALES

En 1809 en Villahermosa se celebra la solemne instalación de su primer Ayuntamiento. En 1810, dicho Ayuntamiento elige al doctor Cárdenas y Romero diputado a las Cortes Generales reunidas en la Isla de León, llamadas extraordinarias, y en 1811 emprende viaje para España en unión del diputado de Chiapas. Sale de Villa Hermosa una escolta de honor de caballería acompañando a los ilustres viajeros hasta una legua y media de dicha población. En 1812 Cárdenas y Romero, a nombre del pueblo tabasqueño firma la del partido (sic), reconociéndose a las autoridades legítimas de la Carta fundamental en las Cortes Generales y extraordinarias de España, presentando sus célebres memorias.

1.3 1812 Y LA CONSTITUCIÓN DE ESE AÑO

El año de1812 es rico en acontecimientos. Dividido por la Carta el antiguo poder en Ejecutivo, Legislativo, y Judicial. El primero cometido (sic) al rey, el segundo a las Cortes, y el último a las Audiencias, todo esto preparado con gérmenes (sic) que contenía dicha Carta fundamental, más tarde el golpe lo recibiría España con la emancipación de estos pueblos.

Al regresar Cárdenas y Romero a su hogar, y estando ya en su curato de Cunduacán, es llamado el 12 de diciembre de 1812 por el Cabildo de Villa Hermosa con vivas instancias. Sorteando mil dificultades que tuvo que vencer el citado presbítero publica la Constitución de aquel año, siendo gobernador Andrés Girón, el que se fue dando un rodeo río arriba y luego de noche bajó rumbo a la Isla del Carmen casi en fuga no volviendo más a Tabasco.

21/9/09

TIEMPO DE PAZ XI

Y “TIEMPO DE GUERRA”

I / XI

Abundando en el tema, encontramos que la doctrina de la función de mando del Ejército deriva de la Enmienda quinta norteamericana+ y se desarrolla con total independencia de los tribunales comunes. Dicha enmienda en la que se instituye el jurado, en su artículo III, sección segunda, hace excepción de enjuiciamiento en los casos relativos a la fuerza de mar y a la milicia, siempre que se encuentren en servicio en tiempo de guerra o de público peligro. En consecuencia, en tiempos de paz no existe esta excepción. Por lo mismo, el fuero de guerra debe desaparecer en tiempos de paz, siendo conteste dicha Enmienda con el pensamiento de Múgica con el cual nos identificamos, pues del hecho que en ese tiempo desaparezca el referido fuero, no puede argumentarse válidamente que se afecta la disciplina militar, ya que en ese lapso, los integrantes de las fuerzas armadas, como personas físicas que son, se encuentran en igualdad de condiciones con los civiles, sometidos a la jurisdicción común. Y no olvidemos que los jueces penales del orden común son auxiliares de la administración de justicia militar, tal como lo establece la fracción I del artículo 2 del Código de Justicia Militar.


3.14.2 Cronos entre la guerra y la paz

La historia nos demuestra que en el transcurso de la humanidad el tiempo es un péndulo que se mueve entre la guerra y la paz. Nuestro país es partidario de la paz, por eso nos inclinamos, apoyados en el pensamiento de Múgica y en las exposiciones antecedentes, que el fuero de guerra tal como su nombre lo indica sólo funcione en tiempo de guerra y no de paz. Para concluir citamos a Hobbes quien nos dice que durante el tiempo en que los hombres viven sin un poder común que los atemorice a todos, se hallan en la condición o estado que se denomina guerra; una guerra tal que es la de todos contra todos. Porque la GUERRA no consiste solamente en batallar, en el acto de luchar, sino que se da durante el lapso de tiempo en que la voluntad de luchar se manifiesta de modo suficiente. Por ello – explica –, la noción del tiempo debe ser tenida en cuenta respecto a la naturaleza de la guerra, como respecto a la naturaleza del clima. En efecto, así como la naturaleza del mal tiempo no radica en uno o dos chubascos, sino en la propensión a llover durante varios días, así la naturaleza de la guerra consiste no ya en la lucha actual, sino en la disposición manifiesta a ella durante todo el tiempo en que no hay seguridad de lo contrario. Todo el tiempo restante es de paz.

Cronos, entre tanto, permanece vigilante de la conducta humana.

CONCLUSIONES:

1) La institución militar existe para la protección de la seguridad exterior y orden público interno del Estado. La función de las Fuerzas Armadas tiene como correlato objetivo el ataque o defensa en tiempo de guerra y en tiempo de paz la adecuada preparación para la misma. Por eso el derecho militar es un medio para mantener al Ejército en aptitud, eficaz, adiestrada y alerta como organización de combate. El Estado es vigilante permanente de las condiciones aptas del Ejército para la preservación de la seguridad exterior y el orden público interior.

2) En un adecuado sistema de administración judicial, los tribunales militares debieran responder a los principios y garantías del debido proceso, lo que no sucede a pesar de que el derecho penal militar es una rama especializada del derecho penal común. Y esto es así en virtud de la falta de independencia de los jueces militares, por pertenecer a la organización jerárquica castrense y ser esencialmente amovibles. Ello justifica la revisión de la existencia del fuero de guerra en tiempo de paz.

3) En un país cuyo sistema de gobierno se fundamenta en la democracia, no puede haber fuero civil o militar que atente contra la ciudadanía. Lo contrario vulnera los cimientos propios del sistema.

4) La extensión de la justicia militar al conocimiento de los delitos del orden común o federal que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo, ha servido para garantizar privilegios a los miembros de las Fuerzas Armadas y evitar la intervención de los tribunales ordinario en esos casos.

5) Deben reformarse los artículos 29 fracción X y 30 fracción XIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a fin que en tiempo de paz, el fuero común o federal, según el caso, se encargue de la administración de la justicia castrense.


6) Debe reformarse el artículo 13 constitucional para que disponga: “Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero que atente contra la ciudadanía, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra sólo en tiempo de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; en tiempo de paz el fuero común o federal se encargará de la administración de la justicia militar. Los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviere complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad del fuero común o federal que corresponda; si la víctima u ofendido fuere civil, los tribunales correspondientes del Poder Judicial de la Federación tendrán en todo momento la facultad de atraer el caso.

TIEMPO DE PAZ X

Y “TIEMPO DE GUERRA”

I / X

Para Jorge Mera Figueroa el hecho de que los delitos militares cometidos en tiempos de paz sean del conocimiento de la justicia civil, no puede interpretarse como un debilitamiento de las Fuerzas Armadas. Aparte de que la jurisdicción judicial de carácter penal no es función propia de las FFAA – nos dice –, éstas cuentan siempre – para la preservación del cumplimiento de los deberes militares y el mantenimiento eficiente de la organización militar y de su gobernabilidad – con la posibilidad de aplicar eficaces sanciones disciplinarias, pudiendo llegarse a la destitución y marginación del infractor de la institución. De hecho, en los países donde se ha suprimido esta jurisdicción no se ha producido un relajamiento de la disciplina ni ninguna otra perturbación de la función militar, y los delitos castrenses han sido debidamente investigados y sancionados por los tribunales ordinarios.

Mera Figueroa explica que la jurisdicción penal militar de tiempo de paz no parece ser necesaria para la defensa nacional, la cual puede preservarse incluso mejor por la justicia civil. El interés corporativo de mantener la indispensable disciplina y obediencia, así como la normalidad y eficacia del servicio militar, se cumple satisfactoriamente mediante el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria a cargo de las propias Fuerzas Armadas. En cambio, tratándose, de delitos militares – y no de simples faltas disciplinarias –, esto es, de graves infracciones observamos que en tal caso encontramos comprometido un bien jurídico vital, de carácter universal, como es la seguridad exterior del estado, en cuya preservación está interesada toda la sociedad y no sólo determinados sectores suyos.

A este respecto – agrega Mera Figueroa – debe tenerse presente que la institución militar misma es instrumental respecto del estado, en el sentido que existe para la protección de su seguridad exterior. La función de las Fuerzas Armadas está referida, en definitiva, a la guerra, y en tiempo de paz, a la adecuada preparación para la misma. El derecho penal militar es, como lo ha subrayado la doctrina anglosajona, “un medio para mantener la eficacia del Ejército como una organización de combate”. Y es toda la sociedad – y no sólo las FF AA – la que ésta interesada en la existencia de dicha eficacia, puesto que ella resulta necesaria para la preservación de la seguridad exterior.

Advertimos, en apoyo a nuestra tesis – Fuero de guerra en tiempo de guerra y no de paz – y con base a los razonamientos de Mera Figueroa, que las garantías judiciales que integran el derecho a un debido proceso en caso de acusaciones de carácter penal son aplicables a todas las personas, incluidos, por cierto, los militares susceptibles de ser alcanzados por la jurisdicción penal militar. El referido autor observa que entre dichas garantías se encuentra el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, en términos que el derecho a defensa y los demás derechos constitutivos del debido proceso se encuentren plenamente asegurados. Aquí se manifiesta la razón – nos dice –, por la cual en los países europeos que todavía mantienen la jurisdicción penal militar en tiempo de paz, ésta se ha judicializado, siendo, por tanto, impartida por verdaderos tribunales judiciales – y no administrativos militares –, integrados por magistrados de carrera que gozan de inamovilidad, aceptándose, a lo mas, una composición mixta del tribunal, pero con mayoría de magistrados civiles.

Por lo expuesto, parece admisible y razonable, que en tiempo de paz sean los tribunales ordinarios los que se encarguen de la administración de la justicia en general – tanto civil como militar –. Y es que la justicia ordinaria cuenta, para el respeto a las garantías judiciales y para el desarrollo de un debido proceso, con la independencia e imparcialidad necesarias para resolver adecuada y equilibradamente los conflictos a que da lugar la comisión de delitos militares.

Añadimos, además, que, Alemania, - como igualmente hemos visto –,* de fuerte tradición militar, suprime el fuero de guerra en tiempo de paz.

TIEMPO DE PAZ IX

Y “TIEMPO DE GUERRA”

I / IX

“Todo tiene su tiempo, y todo lo que se quiere debajo del sol tiene su hora” (3:1); (Hay) “Tiempos de guerra, y tiempo de paz” (V8). Eclesiastés (La Sagrada Escritura)

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece dos posibles ámbitos temporales de competencia dentro de cuyos límites pueden actuar las Fuerzas Armadas en “tiempo de paz” y “en tiempo de guerra”, que se explican en atención a las funciones que en dichos lapsos deben desarrollar, toda vez que las misiones genéricas de dicha organización militar son la seguridad interior y la defensa exterior. Por lo mismo, el “tiempo de guerra” corresponde al momento en que se actualizan y cumplen las misiones de salvaguarda del orden interno y la defensa del país ante una agresión proveniente del exterior. En tanto no se actualice ninguna de esas misiones, las Fuerzas Armadas estarán en posibilidad de desarrollar funciones al servicio de la comunidad, dentro de los límites que le marca el “tiempo de paz” en el que, además, permanecerán en capacitación y adiestramiento para que, llegado el caso, estén en condiciones de enfrentar el “tiempo de guerra”.

El artículo 129 constitucional, señala que “en tiempo de paz” ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Así, el estrecho espacio jurídico que la Constitución deja a las Fuerzas Armadas “en tiempo de paz” le impide a éstas toda posibilidad de intervención en otras actividades que, normalmente, corresponden a los civiles. La legislación ordinaria y la reglamentaria, desarrollan con mayor amplitud este ordenamiento constitucional. El Reglamento General de Deberes Militares (RGDM) establece que los militares de cualquier graduación, no intervendrán jamás en asuntos de la incumbencia de las autoridades civiles, cuyas funciones no les es permitido entorpecer, antes bien respetarán sus determinaciones y les prestarán el auxilio necesario cuando sean requeridos siempre que reciban órdenes de la autoridad militar competente (art. 29). Igualmente la Ley de Disciplina de la Armada de México (LDAM) ordena que el personal de la Armada de México, cualquiera que sea su jerarquía, no intervendrá en los asuntos de la incumbencia de las autoridades civiles cuyas funciones no podrá entorpecer; respetará sus determinaciones y, cuando sea requerido y reciba órdenes del mando competente, les prestará el auxilio necesario (art. 17). Queda claro, entonces, cuales son los linderos en la actuación de las Fuerzas Armadas “en tiempo de paz”: primero, no intervenir; segundo, respetar y, tercero, auxiliar cuando se le requiera.

3.14.1 La jurisdicción militar en tiempo de paz.

Se ha insistido en que debe mantenerse el fuero de guerra en tiempos de paz, argumentándose que la defensa del país contra cualquier fuerza externa tiene peculiaridades que obligan a que las Fuerzas Armadas estén a la expectativa, capacitándose y adiestrándose diariamente por lo que pudiese ocurrir. También se ha sostenido que el mejor juez para el conocimiento de los delitos militares es el propio militar, porque conoce y comparte el espíritu de los reglamentos militares, la disciplina y el modo de vida militar.

Contra esa argumentación se levantan las voces de quienes sostienen que el fuero de guerra en tiempos de paz no se justifica, ya que la defensa del país y la conservación del orden interno pueden garantizarse sin necesidad de los tribunales militares, toda vez que los tribunales ordinarios dentro de su función jurisdiccional pueden resolver las controversias jurídicas y delitos en que incurran los militares. Cabe señalar además que la especial condición de los jueces militares y las limitaciones que a éstos impone el artículo 13 constitucional evidencian el propósito del Constituyente de fijar límites precisos a la jurisdicción militar, que establece una excepción frente a la jurisdicción de los tribunales ordinarios que es la regla. El Constituyente, aun haber surgido de un movimiento armado, tuvo la atinada decisión de poner límites a lo militar hasta sus estrictos términos, por estimar acertadamente, que la fuerza de la sociedad reside en sus instituciones democráticas; que éstas demandan entre otras cosas, que la jurisdicción de los tribunales militares se encuentre claramente delimitada y que por ningún concepto de ejerza contra personas ajenas al ejército.

Pero el argumento más contundente que demuestra la necesidad de revisar la existencia de los tribunales militares en tiempo de paz, es el que se alega sobre la falta de independencia de los jueces militares, por pertenecer a la organización jerárquica vertical del mando en la milicia y por el hecho de ser amovibles. Esto hizo que en el Constituyente de 1917 Múgica se inclinase por la desaparición del fuero de guerra en tiempo de paz, pensamiento compartido por nosotros con apoyo en los argumentos expuestos.+

A este respecto cabe señalar que en Francia, como ya hemos visto,* no existe el fuero militar en tiempo de paz, con excepción para los militares en servicio fuera del territorio nacional, cuyo juzgamiento corresponde a tribunales creados en las delegaciones militares establecidas en el exterior. Quedando demostrado con ello, igualmente, que la inexistencia del fuero de guerra en tiempo de paz, no quebranta la disciplina militar.

SOMBRERILLOS...

DE PAPEL

Una de las galas del buen vestir, imprescindible en las esferas sociales de tiempos pasados, era el sombrero. Lo usaban tanto hombres como mujeres, niños y niñas. En el trópico nuestro formaba parte del atuendo personal. Hoy, en el campo, la gorra beisbolera ha ido sustituyendo, poco a poco, al necesario sombrero chontal y, en la ciudad dicha prenda ha devenido en desuso.

El sombrero sirve para cubrir la cabeza. Los hay de distintos tipos; así, por ejemplo, recordamos los de copa, los redondos, los de jipi-japa, panamá, salacot, cordobés, castoreños, el de tres picos, el tricornio, el de fieltro de ala ancha y el de ala plana; el chambergo, de copa más o menos acampanada y de ala ancha levantada por un lado; el de canal, que tiene levantadas y abarquilladas las dos mitades laterales de su ala en forma de teja; el calañés, con copa alta; el de ala estrecha y copa alta casi cilíndrica y plana por encima; el gacho, de copa baja y ala ancha y tendida hacia abajo; el hongo, de fieltro duro, de copa aovada; el jíbaro, sombrero de campo hecho de hoja de palma que se usa en las islas de Cuba y Puerto Rico. El jarano, de fieltro muy duro, de color blanco, falda ancha y tendida horizontalmente y bajo de copa, rodeada en su bajo por un cordón rematado por borlas; el farucho, de dos picos y ala abarquillada; el sueste, sombrero impermeable de ala ancha y caída por detrás; el zahuayo; el de la marca Tardán; el de la marca Lana Merino Carlot; el catrín; el cilket de origen francés; el “zaracof”; la chistera; el Bombin y, el carrete.
En Villahermosa han habido varias sombrererías, entre las que aun subsisten apuntamos la de Carlos Ramón Ordóñez, Empresas Azul y Blanco, la de Miguel Ángel García Trinidad y la Ocasión Western & Charro. Señalamos además las siguientes marcas de sombreros: Rocha, Tomstone, Caval e Stenson.

Don Prudencio Sánchez se dedicó a la venta de sombreros de diversos estilos y marcas, su modesto comercio se encontraba instalado en el antiguo mercado Gregorio Méndez, en la contraesquina de Martínez de Escobar y subida a Plaza de Armas, en esta ciudad de Villahermosa. Los ayudantes de este sombrerero eran Miguel Ángel García Trinidad, Pablo Córdova Arias, Manuel Rodríguez y José García

Hábil comerciante, don Prudencio versificaba su propaganda que colocaba al frente o a los lados de su siempre limpio puesto. De dichos versos recordamos los siguientes:
Simboliza distinción
y gasta poco dinero
el que compra en la Ocasión
un elegante sombrero

De Sonora a Yucatán
usan sombreros Tardán

De Yucatán a Sonora
sombreros de la Vencedora

Vencerás en toda lucha
sin ninguna distinción
si usas siempre la cachucha
que fabrica la Ocasión.

La simpática Concepción
se peleó con su novio Romero
porque éste fue a una reunión
cubierto con un sombrero
que no era de la Ocasión.

Veras que lindo y guapo
tendrá su niño asunción
si una gorra piel de sapo
le compra en ésta Ocasión.

Como ven ustedes, respecto al sombrero hay mucho de qué hablar. El sombrero nos protege de los rayos solares. Nos da sombra. Sombrear es dar o producir sombra. Sombrerada es lo que cabe en un sombrero. Sombrerazo es el golpe dado con el sombrero o bien saludo muy ostensible hecho quitándose el sombrero. Sombrerillo, cestillo que los presos colgaban de la reja del calabozo para recoger las limosnas de los transeúntes. Se llama sombrajo al resguardo de ramas, mimbres o esteras para hacer sombra. También se le da ese nombre a la sombra que hace uno poniéndose delante de la luz y moviéndose de modo que estorbe al que la necesita.

En esta época de crisis, de desempleo angustiante, de falta de oportunidades para llevar el honrado pan a la casa, algunas personas que sin ser periodistas, para no incurrir en actos delictivos, hacen a un lado sus escrúpulos y toman por oficio la noble y peligrosa profesión de comunicar en letras de molde, degradando con reprobable proceder las columnas de los periódicos que multiforme circulan en su mayoría gratis por los distintos rumbos y centros de reunión de esta ciudad. Ellos, llevados tal vez por la desesperación en sus urgencias de proteger a su familia de los tenaces rayos solares del hambre, de la miseria o desempleo, convierten las páginas escritas en lastimeros cucuruchos que cual sombrerillos limosneros extienden a la mano al mejor postor, provocando por sus ofensas, calumnias o alabanzas infecundas, el desprecio social.

Simboliza distinción …

14/9/09

PODER: METAMORFOSIS

¡Qué ingrato es el poder! ¡Cómo transforma a los seres humanos! ¡Cómo les cambia el rostro! ¡Cómo a la mayoría les remarca la soberbia, el cinismo, la hipocresía, la amargura, la frustración, la sed de venganza o la metálica voracidad!

Tienen tan sensible la piel que un miligramo de censura lo convierten en la más grave ofensa sobre su pulcra y moralmente indigente humanidad.

Azorín aconseja al político tener la virtud de la eubolia que consiste en decir sólo aquello que conviene decir. Esto es, reflexionar antes de abrir la boca.

Existe gran diferencia entre los significados de crítica, murmullo y rumor:

La crítica suele el común de la gente y, entre ella, los políticos, endilgarle significaciones negativas, por eso la rechazan, porque la sienten ofensiva, ya que a diario sus razonamientos los nubla el sahumerio enervador de la lisonja de los alabarderos oficiales. La crítica seria, responsable y reflexiva es la que hacen con autoridad moral los analistas del que hacer crítico a la conducta de los hombres de Estado.

El murmullo es el retumbante ruido de quejumbrosos censores permanentes tanto de lo bueno como de lo malo, cuya falta de oficio la suplen dando ejercicio a su lengua con irresponsables comentarios.

El rumor es la corriente de una sorpresiva cadena formada por eslabones de voces insatisfechas que exhiben sus razones, descontentos y angustias que, convertidas en cajas de resonancia, repiten las señales que otras voces interesadas les envían perversamente desde adentro o desde afuera de la fortaleza del poder.

La palabra crítica fue introducida por Kant para designar el proceso por medio del cual la razón transita al conocimiento de sí misma, o sea, “el tribunal que garantice a la razón en sus pretensiones legítimas, pero que igualmente condene a aquellas que no tienen fundamento”. Esta es labor del analista, del crítico, de quien a través de sus reflexiones –producto de la experiencia-, coadyuva para que aquellos que tienen el poder hagan de su conducta responsable actividad digna del reconocimiento público.

La soledad es el manto que cubre a los inaccesibles hombres de Estado, que insensibles a la crítica, inadvierten los fatales presagios que traen aparejados los resonantes eslabones del rumor y del murmullo.

3/9/09

FUERO VIII

DE GUERRA SOLO EN TIEMPO DE GUERRA

I / VIII

1.10. DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR.

Cabe advertir que el artículo 57 del Código de Justicia militar al establecer cuáles son delitos contra la disciplina militar, expresa:

Art. 57. Son delitos contra la disciplina militar:

I. Los especificados en el Libro Segundo de este código.
II. Los del orden común o federal cuando en comisión haya concurrido cualquier de las circunstancias que en seguida se expresan:

a) Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo;
b) Que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en el edificio o punto militar ocupado militarmente, siempre que como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar;
c) Que fueren cometidos por militares en territorio declarado en estado de sitio o en lugar sujeto a la ley marcial conforme a las reglas del derecho de la guerra;
d) Que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera;
e) Que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.

Dicho artículo concluye estableciendo:

Cuando en los casos de la fracción II, concurran militares y civiles, los primeros serán juzgados por la justicia militar.

Como se ve, el Código de Justicia Militar se inclina por la bifurcación de competencias, que atenta contra la unidad de la continencia de la causa. Si entendemos que el espíritu del legislador fue el de evitar que un civil complicado en un delito castrense fuese juzgado por tribunales militares, entonces nos queda claro que la parte final del artículo 13, animada por la idea proteccionista del paisano, se inclinó intuitu personae,* por la atracción de la competencia hacia los tribunales ordinarios, sin afectar por ello a la disciplina militar.

Sin embargo, es de advertir, de acuerdo a lo establecido por el inciso a), fracción II del artículo 57 del mencionado Código de Justicia Militar, que en aquellos casos en los cuales los delitos fuesen cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo del acto mismo, al ser considerados delitos contra la disciplina militar, se impone el fuero de guerra, tal como lo establece el artículo 13 Constitucional y, en consecuencia, basta con que el agente activo del delito sea un militar que se encuentre servicio en los momentos de cometer el ilícito, para que la justicia militar atraiga el caso marginando de su conocimiento a la justicia civil.

FUERO VII

DE GUERRA SOLO EN TIEMPO DE GUERRA

I / VII

1.8. POSICIÓN DE OVALLE.

La parte final del artículo 13 Constitucional, ha sido tema de encontradas reflexiones jurídicas y de endebles interpretaciones de la Suprema Corte. Así, por ejemplo, José Ovalle Favela en sus comentarios a dicho artículo, señala que la parte final del artículo 13 excluye, en forma categórica cualquier posibilidad de que los tribunales militares enjuicien a personas ajenas al Ejército y ordena que, cuando en un delito o falta del orden militar hubiese intervenido un civil, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda. La previsión del Constituyente – apunta –, es muy clara: partiendo del carácter limitado y excepcional de la competencia de los tribunales militares, excluye de ésta el caso en que en la comisión de un delito o falta contra la disciplina militar hubiese intervenido una persona que no pertenezca al ejército.

Desde el punto de vista de los elementos personales – agrega –, este caso se integra cuando en la comisión de dicho ilícito intervengan militares y civiles o bien solamente civiles. En ambas hipótesis se integra el caso previsto en la parte final del artículo 13: delito o falta contra la disciplina militar en el que intervinieran uno o más civiles. La voluntad del Constituyente es inequívoca: de este caso no pueden conocer los tribunales militares, pues el mismo, en toda su integridad, debe ser conocido y resuelto por la “autoridad civil”, es decir, por los tribunales ordinarios competentes.

Como se ve, la posición de Ovalle Favela es idéntica a la de Burgoa, en el sentido de inclinarse por la unidad de la competencia y no por su bifurcación.

La interpretación de la Suprema Corte – advierte Ovalle –, sobre esta última parte del artículo 13 no ha sido consistente. En varios ejecutorias ha afirmado que los tribunales ordinarios deben conocer y resolver de los casos en que en un delito militar intervengan civiles, juzgando tanto a éstos como a los militares, pues no se puede dividir la continencia de la causa.

Así ha expresado – sostiene –, entre otras cosas, que el espíritu del artículo 13 “es que un mismo tribunal resuelva sobre la responsabilidad de los paisanos y de los militares, a fin de que no se divida la continencia de la causa, por lo que, aún cuando en el curso de la averiguación no se formulen conclusiones acusatorias contra los paisanos, debe continuar conociendo del proceso el juez civil, hasta fallar para que aquella continencia subsista” (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, t. XII, p. 913).

1.9. DERECHO MILITAR

El derecho militar es, desde luego, un Derecho especial porque complementa el Derecho Común, porque, en último término, afecta, básicamente, a una categoría de individuos sometidos a una relación de especial sujeción – los militares – y porque muchas de sus normas están en un plano de especialidad respecto a las comunes. Pero el fundamento de la especialidad no reside en los principios, que son, sustancialmente, los mismos en el Derecho común que en el Derecho especial, sino en razones técnico-jurídicas, en criterios de oportunidad, desde luego, por la especial realidad regulada.

Por ello – porque el Derecho Militar participa de los mismos principios generales que el Derecho común – es hoy prácticamente unánime entre nosotros, la tesis que parte de la complementariedad y no de la sustatividad del Derecho Militar, que, insisto, en un régimen constitucional democrático, como el mexicano, debe responder a los postulados básicos del Ordenamiento jurídico estatal.

Bermúdez Flores advierte, con acierto, que el Derecho Militar no es un derecho de excepción. Sostiene que el Derecho excepcional, en efecto, se caracteriza por responder a unas situaciones de anormalidad – guerras, disturbios, catástrofes que son las que le sirven de fundamento y le confieren su carácter transitorio.

FUERO VI

DE GUERRA SOLO EN TIEMPO DE GUERRA

I / VI

1.7. FUERO DE GUERRA Y DELITO.

De acuerdo pues, con el artículo 13 constitucional, el fuero de guerra o esfera de competencia de los tribunales militares surge cuando se trata de la comisión de un delito o falta calificados por la ley como pertenecientes al orden militar. Por el contrario, cuando un hecho no tiene un carácter delictivo militar, los componentes para conocer del proceso que a ese propósito se instruyan serán los tribunales ordinarios (federales o locales, según el caso), aun cuando aquél haya sido realizado por un miembro del ejército. Así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en una tesis que dice: “El fuero de guerra no puede extenderse a conocer de delitos que, aunque cometidos por militares, y relacionados con el servicio del Ejército, no son contra la disciplina militar. No quedan bajo la jurisdicción del fuero de guerra los delitos del orden común que cometan los militares, cuando no estén en servicio de armas”. El artículo 13 constitucional ha reservado el fuero de guerra para los delitos contra la disciplina militar, debiendo entenderse como tales los que, al cometerse, perturban, disminuyen o ponen en peligro el servicio militar, se oponen a los deberes que impone el ordenamiento general del ejército, o realizan durante un servicio militar”.

Empero, no basta que exista dicha circunstancia para que opere el fuero de guerra; es menester, además, que un delito militar sea cometido por un miembro del ejército para que los tribunales militares puedan conocer del juicio que de su comisión se derive. Estos carecen de facultad para extender su jurisdicción a personas que no pertenezcan al instituto armado, aun en el supuesto de que un sujeto no militar esté inodado en la ejecución de un delito o falta de esa naturaleza. Así lo dispone el propio artículo 13 constitucional al establecer que “los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército”.

Burgoa sostiene que puede suceder, no obstante, que en la preparación y ejecución de un delito del orden militar haya tenido injerencia un civil. En este caso – afirma – tal como lo preceptúa nuestra Ley Fundamental en el propio artículo 13, conocerá del juicio correspondiente el tribunal ordinario competente, esto es, el federal (juzgado de Distrito que corresponda), ya que los delitos militares tienen dicho carácter federal por implicar infracciones a disposiciones federales, como son las contenidas por el Código de Justicia Militar, la Ordenanza General del Ejército, etc.

La jurisprudencia de la Suprema Corte ha delimitado con claridad la extensión jurisdiccional del fuero de guerra al interpretar la parte relativa del artículo 13 constitucional. Las tesis jurisprudenciales respectivas sintetizan dicha extensión en los siguientes tres puntos: “a) el artículo 13 constitucional prohibe que los civiles sean juzgados por los tribunales militares, en todo caso; b) manda que las personas que pertenezcan al ejército deban ser enjuiciadas ante los tribunales del fuero de guerra, cuando se trate de delitos del orden militar; c) que cuando en la comisión de un delito militar concurran militares y civiles, la autoridad civil debe conocer del proceso por lo que toca a los civiles, y los tribunales del fuero de guerra al que se instruya los militares”.

Estas tesis jurisprudenciales pueden romper con el principio de igualdad en las valoraciones de pruebas, conductas delictivas e imposición de penas y pueden dar lugar, además, a sentencias contradictorias entre las dictadas por el tribunal ordinario y las dictadas por el fuero militar en un mismo asunto. Tal es el caso si aquel absuelve al paisano, y éste condena al militar.

FUERO V

DE GUERRA SOLO EN TIEMPO DE GUERRA

I / V

1.6 EL FUERO MILITAR, UN ORDEN JURÍDICO ESPECIAL.

En su estudio sobre el fuero de guerra, José Francisco Gallardo Rodríguez señala que en el Congreso Constituyente de 1916-1917, los debates sobre el artículo 13 constitucional se concentraron en el tema de los tribunales militares. Por un lado se propuso conservarlos, pero limitando su competencia a los delitos y faltas contra la disciplina militar y excluyendo de dicha competencia en todo caso, a las personas que no pertenecieran al ejército. En ese contexto histórico social el Constituyente se inclinó por conservar la práctica de que los militares fuesen juzgados por militares y conforme a leyes especiales, es la naturaleza misma de la institución del ejército, estando constituido, el fuero de guerra, para sostener precauciones dirigidas a impedir la desmoralización del ejército y mantener la disciplina, que es su fuerza. Porque un ejército no deja de ser el sostén de una nación, sino para convertirse en azote de la misma. La conservación de la disciplina militar impone la necesidad de castigos severos rápidos, que produzcan una fuerte impresión colectiva y es fuerza instituir tribunales especiales que juzguen los delitos del orden militar.

En dicho tenor el artículo 13 constitucional deja subsistente el fuero de guerra, con el voto particular del diputado general Francisco J. Múgica:

“Es intención sana romper para siempre los viejos moldes que tantos males nos han causado, así como adaptar nuevas leyes constitucionales a las tendencias y aspiraciones que cada uno de nosotros sentimos profunda e intensamente. Es innegable que nuestro estado actual de cultura, así como nuestra evolución en la ciencia política, nos enseñan que el privilegio en cualquier forma que se conserve, tiene que ser odioso para aquellos casos en que no esté rodeado de ciertas circunstancias que la justifiquen plenamente”.

Agrega Múgica que:

“El fuero de guerra que se trata de conservar en nuestra constitución, no es más que un resquicio histórico del militarismo que ha prevalecido en toda la historia del país, no producirá más efecto que el hacer creer al futuro ejército nacional y a los civiles de toda la república, que la clase militar es una clase privilegiada y distinta ante nuestras leyes del resto de los habitantes de éste suelo patrio. Esto que a primera vista no parece un peligro ni significa una amenaza a la tranquilidad pública y al bienestar de los pueblos, se convierte, indefectiblemente, en un desquiciamiento social, corriendo el tiempo, debido a que el ejército se ha infatuado, y creyéndose privilegiado, va despreciando poco a poco al elemento civil y puede terminar por no aceptar en los poderes públicos a los simples ciudadanos, pues por su privilegio mismo, no cree el militar en la unción del voto público y en la responsabilidad y poderío con el que está investido el funcionario civil mediante la voluntad del pueblo”.

“Hoy – expresa Gallardo Rodríguez – vemos cuanta razón tenía en aquel debate el general Múgica.

“La conservación de la disciplina militar que es la razón capital que se alegaba para mantener este privilegio – sostiene –, no sufriría menoscabo alguno en sus fundamentos esenciales si a los militares se les juzgara en los tribunales ordinarios aplicándoles la misma ley que infringen. Decía Múgica:

“Considero peligrosa la conservación del fuero militar, porque la justicia militar, en la forma en que se administra, depende esencialmente en su funcionamiento del superior jerárquico en su primera instancia, y del poder ejecutivo en el tribunal de apelación, pues los jueces instructores militares están sujetos en sus funciones al criterio del comandante militar, lo que da lugar en muchos casos a que en un momento dado, por cualquier motivo bastardo difícil de determinar, se tuerza la ley y la disciplina”. ¿Qué criterio militar puede haber para castigar un delito de éste orden en tribunales así constituidos? Ninguno. Lo que si logra el fuero militar es trastocar la constitución y romper la civilidad del Estado”.

FUERO IV

DE GUERRA SOLO EN TIEMPO DE GUERRA

I / IV

1.5. DESARROLLO Y EXPLICACIÓN DEL CONCEPTO.

La Constitución en su artículo 13 establece: “nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales… subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares, en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenecen al Ejército. Cuando en un delito o una falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda”.

A pesar de estar contra la pluralidad de jurisdicciones, el filósofo y jurista inglés Jeremy Bentham (1748-1832) hace excepción respecto a la castrense, pues expresa: “en un ejército, en una flota, la exactitud de la disciplina descansa enteramente en la pronta defensa de los soldados, los cuales nunca son tan dóciles como deben, sino en cuanto ven en el jefe que los manda un juez que puede castigarlos y que no hay medio de eludir el castigo, ni intervalo alguno entre éste y la falta. Además, para juzgar con el necesario conocimiento los delitos de esta especie, hace falta ser perito en la profesión y únicamente los militares son los que se hallan en estado de formar un juicio pronto e ilustrado en todo lo concerniente a la disciplina o acerca de lo que ha ocurrido en una función de guerra”.

Ignacio Burgoa ilustra que el fuero de guerra es primordialmente de carácter real o material; implica la competencia de los tribunales militares para conocer de los delitos y faltas de tipo marcial, y que sin embargo dicho fuero no deja de ser paralelamente de índole personal; pues, para que surta la competencia, se requiere que el autor sea miembro del ejército, por lo que se concluye que el fuero es mixto.

Debe agregarse que, siendo el fuero de carácter real, incluso los paisanos pueden cometer delitos típicamente castrenses; pero, como no pueden ser juzgados por tribunales militares, y dichas infracciones no existen en los tipos delictivos del CP, queda así impune la violación cometida a la disciplina militar, y se elimina en tal virtud el carácter real del fuero de guerra, existente en todas las legislaciones y que aún tenía todo su vigor conforme a la redacción del art. 13 en la Constitución de 1857. Actualmente, y sólo cuando se trata de delitos mixtos, cuya tipicidad esté prevista en ambos ordenamientos represivos, es castigado el paisano delincuente por la autoridad judicial civil.

Por último, Ignacio Burgoa hace notar que la jurisprudencia de la SCJ ha delimitado con claridad la extensión jurisdiccional de este fuero, al interpretar la parte relativa al art. 13 constitucional, y en consecuencia, cuando en la comisión de un delito militar concurran soldados y civiles, la autoridad civil debe conocer del proceso por lo que toca a los civiles, y los tribunales del fuero de guerra, al que se instruya a los militares. Indica el tratadista que la bifurcación o dualidad de competencias expresada no sólo no está fundada legalmente, sino que pugna con los términos claros e indubitados del texto constitucional, que debe vincular el caso ante los tribunales ordinarios que corresponda, es decir, ante los jueces de distrito en materia penal o mixtos.

La corriente de suprimir los tribunales militares en tiempo de paz cristalizó en el art. 106 de la Constitución alemana de Weimar, del 11 de agosto de 1919, e, igualmente, ante los debates del Constituyente de Querétaro. Francisco J. Múgica pugnó por esta restricción, al igual que lo habían propuesto los hermanos Ricardo y Enrique Flores Magón en el art. 9º del Programa del Partido Liberal, firmado en Saint Louis Missouri, el 1 de julio de 1906, criterio que fue rechazado por el Constituyente mexicano de Querétaro en 1917, y también por referéndum popular en la Confederación Helvética en 1920.

FUERO III

DE GUERRA SOLO EN TIEMPO DE GUERRA

I / III

1.4 FUERO CONSTITUCIONAL Y FUERO MILITAR.

1.4.1. Fuero constitucional.

Con la designación de fuero constitucional se conoció el derecho de los llamados altos funcionarios de la Federación para que antes de ser juzgados por la comisión de un delito ordinario, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión resolviera sobre la procedencia del mencionado proceso penal. En las reformas constitucionales publicadas en el DO del 28 de diciembre de 1982 se le cambió el nombre por “declaración de procedencia”, aunque la institución subsiste.

Los altos funcionarios de la Federación eran nada más, el presidente de la República, los secretarios del despacho, el procurador general de la República, los ministros de la SCJ, los senadores, los diputados (tanto federales como locales) y los gobernadores de los Estados. En la actualidad gozan además de esta inmunidad procesal los jefes de departamentos administrativos, procurador general de justicia del DF, jueces y magistrados del Poder Judicial Federal y local, y los directores generales o sus equivalentes de las entidades del sector paraestatal.

El procedimiento que se seguía ante la Cámara de Diputados para que ésta autorizara el mencionado proceso penal ordinario se llamaba “desafuero”, pues con él se privaba al alto funcionario de su fuero constitucional. Ahora se llama “declaración de procedencia”. Ese procedimiento es muy parecido al del juicio político de responsabilidad, en primera instancia, por lo cual es frecuente que se confundan.

1.4.2.- Fuero Militar.

El fuero militar observa cuatro características: a) Es el status o condición jurídica de carácter especial relativa a todos y cada uno de los integrantes de las fuerzas armadas del país y bajo cuyo imperio se encuentran; b) es también el conjunto de leyes, decretos, reglamentos, circulares, etc., de esta índole; c) igualmente son los juzgados, los consejos de guerra ordinarios y los extraordinarios y el supremo tribunal relativos al ámbito castrense, y d) así como la Procuraduría General de Justicia, la Defensoría de Oficio y demás dependencias del servicio de justicia respectivo. En consecuencia, es el todo material e integral al que se encuentran sometidos legalmente los militares.

1.4.3. Definición técnica.

El fuero militar o de guerra es la jurisdicción o potestad autónoma y exclusiva de juzgar por medio de los tribunales castrenses y conforme a las leyes del ejército, fuerza aérea y de la armada nacional, únicamente a los miembros de dichas instituciones, por las faltas o delitos que cometan en actos o hechos del servicio, así como la facultad de ejecutar sus sentencias. Igualmente todo aquello que es propio o relativo a la organización y funcionamiento de los institutos armados mencionados, a través de las jurisdicciones “administrativa” y “gubernativa” en que se considera desdoblada la jurisdicción marcial.

FUERO II

DE GUERRA SOLO EN TIEMPO DE GUERRA

I / II

1.2 LA PALABRA FUERO

Observamos que la palabra fuero tiene su origen en el vocablo latino forum que traducido al castellano es el foro. A su vez, con esta palabra se designaba en Roma el lugar abierto, la plaza pública en la que en una época los ciudadanos romanos acudían ante la presencia del pretor para que éste les administrase justicia. De esa costumbre surge por extensión que a los tribunales de justicia se les denominase como el foro y de igual manera surge el concepto popular de que cuando se hablaba del foro, se estuviese haciendo referencia a los tribunales y no a la plaza pública original. Además, el vocablo fuero se ha empleado igualmente para designar compilaciones de leyes o bien para denominar situaciones abstractas. En la Edad Media tenía el significado de exención o privilegio otorgado a alguna persona o clase social determinada.

En el transcurso del tiempo la palabra fuero ha tenido varios significados, de los que anotamos los siguientes: a) Compilación de leyes. (Fuero Real, Fuero Juzgo, etc.); b) Derecho consuetudinario – usos y costumbres consagrados por una observancia general; c) Cartas o instrumentos en los que se hacía constar las excepciones de gabelas, mercedes, franquicias o libertades; d) cartas pueblas, o sean los contratos celebrados entre las autoridades y los pobladores de alguna región; e) Instrumentos o escrituras de donación otorgados por señor o propietario a favor de particulares o de instituciones de beneficencia o religiosa; f) Declaraciones de los magistrados sobre los términos y actos de los consejos, sobre las penas y multas en que incurrían los que las quebrantaban.

De esos significados, las más importantes de las acepciones de la palabra fuero que todavía se usan, son las siguientes: 1. Lugar donde se administra justicia; 2. La potestad de juzgar, o sea la jurisdicción; 3. El territorio respecto del cual ejerce jurisdicción un tribunal; 4. El privilegio de que gozan ciertas personas o entidades jurídicas de no ser juzgadas por determinados tribunales; 5. Significa lo mismo que competencia de un tribunal para conocer de determinados juicios.

Los principales fueros que existieron durante la dominación española en nuestro país y que se suprimieron sucesivamente después de la Independencia, eran los siguientes: fuero académico o escolar a favor de los profesores y estudiantes de las universidades; fuero eclesiástico que consistía en el poder que gozaban los tribunales de la Iglesia para conocer, con exclusión de los civiles, de determinadas causas, sea con relación a eclesiásticos o legos. La persona que no podía ser juzgada sino por dichos tribunales, gozaba de fuero eclesiástico; fuero de cruzada que consistía en el “poder” de conocer las causas civiles y criminales relativas a la administración y cobranza de los productos de la “Bula de la Santa Cruzada y la del indulto cuadragesimal”; fuero de minería; fuero de artillería; fuero de canales, que era el relativo a las causas de policía y conservación de las aguas, canales, pesca, navegación, etc., fuero de casa real que era el relativo a los juicios del patrimonio real; fuero de los cuerpos de casa real que conocía de los juicios concernientes a los guardias, alabarderos y demás militares que tenían a su cargo la custodia del rey; fuero de hacienda; fuero de ingenieros; fuero de marina; fuero de maestrantes y otros más. El fuero militar aún subsiste, relativo a las causas militares.


1.3 LA PALABRA FUERO EN EL DERECHO PROCESAL MEXICANO.

En el derecho procesal mexicano, se utiliza la voz “fuero” como sinónimo de competencia, cuando se habla de fuero común, fuero federal y fuero del domicilio; como sinónimo de jurisdicción, que sería el caso del fuero de guerra; también se habla de fuero constitucional, con otro significado, ya que se trata de un requisito de procedibilidad.

En efecto, el CP habla de fuero común y de fuero federal en vez de delitos locales y delitos federales; la Ley de la Defensoría de Oficio Federal menciona fuero federal en lugar de competencia federal, y así sucesivamente pueden multiplicarse los ejemplos.

En nuestro medio, es frecuente que se confundan los términos jurisdicción y competencia: la primera es la facultad de resolver un litigio y la segunda, los límites de esa facultad. De igual manera se habla de fuero como sinónimo de jurisdicción (v.gr., fuero de guerra) como de competencia (v.gr., fuero federal y fuero común).

Más adelante la palabra “fuero” fue utilizada también para designar un régimen jurídico especial que, a manera de privilegio, se otorgaba a un grupo de personas integrantes de una corporación o entidad pública que desarrollaban una misma actividad que interesaba de modo especial a la Corona.

La Constitución de Cádiz de 1812 animada de su ideología liberal, suprimió los fueros tribunales y especiales, en atención a la igualdad entre todos los hombres. Subsistieron únicamente los fueros militar y eclesiástico, y algunos tribunales especializados, no especiales. Esta situación fue conservada por la Constitución de 1857.

En la actualidad el artículo 13 de nuestra constitución vigente prohíbe la existencia de tribunales especiales, leyes privativas y fueros, pero hace excepción respecto del llamado fuero de guerra, o sea, del privativo de los militares.

Para José Luis Soberanes Fernández, el fuero militar no es propiamente un privilegio de clase o casta; es más bien un régimen jurídico especializado que reglamenta la disciplina militar, en atención a que ésta es un elemento indispensable de la actividad castrense.