Y “TIEMPO DE GUERRA”
I / IX
“Todo tiene su tiempo, y todo lo que se quiere debajo del sol tiene su hora” (3:1); (Hay) “Tiempos de guerra, y tiempo de paz” (V8). Eclesiastés (La Sagrada Escritura)
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece dos posibles ámbitos temporales de competencia dentro de cuyos límites pueden actuar las Fuerzas Armadas en “tiempo de paz” y “en tiempo de guerra”, que se explican en atención a las funciones que en dichos lapsos deben desarrollar, toda vez que las misiones genéricas de dicha organización militar son la seguridad interior y la defensa exterior. Por lo mismo, el “tiempo de guerra” corresponde al momento en que se actualizan y cumplen las misiones de salvaguarda del orden interno y la defensa del país ante una agresión proveniente del exterior. En tanto no se actualice ninguna de esas misiones, las Fuerzas Armadas estarán en posibilidad de desarrollar funciones al servicio de la comunidad, dentro de los límites que le marca el “tiempo de paz” en el que, además, permanecerán en capacitación y adiestramiento para que, llegado el caso, estén en condiciones de enfrentar el “tiempo de guerra”.
El artículo 129 constitucional, señala que “en tiempo de paz” ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Así, el estrecho espacio jurídico que la Constitución deja a las Fuerzas Armadas “en tiempo de paz” le impide a éstas toda posibilidad de intervención en otras actividades que, normalmente, corresponden a los civiles. La legislación ordinaria y la reglamentaria, desarrollan con mayor amplitud este ordenamiento constitucional. El Reglamento General de Deberes Militares (RGDM) establece que los militares de cualquier graduación, no intervendrán jamás en asuntos de la incumbencia de las autoridades civiles, cuyas funciones no les es permitido entorpecer, antes bien respetarán sus determinaciones y les prestarán el auxilio necesario cuando sean requeridos siempre que reciban órdenes de la autoridad militar competente (art. 29). Igualmente la Ley de Disciplina de la Armada de México (LDAM) ordena que el personal de la Armada de México, cualquiera que sea su jerarquía, no intervendrá en los asuntos de la incumbencia de las autoridades civiles cuyas funciones no podrá entorpecer; respetará sus determinaciones y, cuando sea requerido y reciba órdenes del mando competente, les prestará el auxilio necesario (art. 17). Queda claro, entonces, cuales son los linderos en la actuación de las Fuerzas Armadas “en tiempo de paz”: primero, no intervenir; segundo, respetar y, tercero, auxiliar cuando se le requiera.
3.14.1 La jurisdicción militar en tiempo de paz.
Se ha insistido en que debe mantenerse el fuero de guerra en tiempos de paz, argumentándose que la defensa del país contra cualquier fuerza externa tiene peculiaridades que obligan a que las Fuerzas Armadas estén a la expectativa, capacitándose y adiestrándose diariamente por lo que pudiese ocurrir. También se ha sostenido que el mejor juez para el conocimiento de los delitos militares es el propio militar, porque conoce y comparte el espíritu de los reglamentos militares, la disciplina y el modo de vida militar.
Contra esa argumentación se levantan las voces de quienes sostienen que el fuero de guerra en tiempos de paz no se justifica, ya que la defensa del país y la conservación del orden interno pueden garantizarse sin necesidad de los tribunales militares, toda vez que los tribunales ordinarios dentro de su función jurisdiccional pueden resolver las controversias jurídicas y delitos en que incurran los militares. Cabe señalar además que la especial condición de los jueces militares y las limitaciones que a éstos impone el artículo 13 constitucional evidencian el propósito del Constituyente de fijar límites precisos a la jurisdicción militar, que establece una excepción frente a la jurisdicción de los tribunales ordinarios que es la regla. El Constituyente, aun haber surgido de un movimiento armado, tuvo la atinada decisión de poner límites a lo militar hasta sus estrictos términos, por estimar acertadamente, que la fuerza de la sociedad reside en sus instituciones democráticas; que éstas demandan entre otras cosas, que la jurisdicción de los tribunales militares se encuentre claramente delimitada y que por ningún concepto de ejerza contra personas ajenas al ejército.
Pero el argumento más contundente que demuestra la necesidad de revisar la existencia de los tribunales militares en tiempo de paz, es el que se alega sobre la falta de independencia de los jueces militares, por pertenecer a la organización jerárquica vertical del mando en la milicia y por el hecho de ser amovibles. Esto hizo que en el Constituyente de 1917 Múgica se inclinase por la desaparición del fuero de guerra en tiempo de paz, pensamiento compartido por nosotros con apoyo en los argumentos expuestos.+
A este respecto cabe señalar que en Francia, como ya hemos visto,* no existe el fuero militar en tiempo de paz, con excepción para los militares en servicio fuera del territorio nacional, cuyo juzgamiento corresponde a tribunales creados en las delegaciones militares establecidas en el exterior. Quedando demostrado con ello, igualmente, que la inexistencia del fuero de guerra en tiempo de paz, no quebranta la disciplina militar.