DE GUERRA SOLO EN TIEMPO DE GUERRA
I / VII
1.8. POSICIÓN DE OVALLE.
La parte final del artículo 13 Constitucional, ha sido tema de encontradas reflexiones jurídicas y de endebles interpretaciones de la Suprema Corte. Así, por ejemplo, José Ovalle Favela en sus comentarios a dicho artículo, señala que la parte final del artículo 13 excluye, en forma categórica cualquier posibilidad de que los tribunales militares enjuicien a personas ajenas al Ejército y ordena que, cuando en un delito o falta del orden militar hubiese intervenido un civil, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda. La previsión del Constituyente – apunta –, es muy clara: partiendo del carácter limitado y excepcional de la competencia de los tribunales militares, excluye de ésta el caso en que en la comisión de un delito o falta contra la disciplina militar hubiese intervenido una persona que no pertenezca al ejército.
Desde el punto de vista de los elementos personales – agrega –, este caso se integra cuando en la comisión de dicho ilícito intervengan militares y civiles o bien solamente civiles. En ambas hipótesis se integra el caso previsto en la parte final del artículo 13: delito o falta contra la disciplina militar en el que intervinieran uno o más civiles. La voluntad del Constituyente es inequívoca: de este caso no pueden conocer los tribunales militares, pues el mismo, en toda su integridad, debe ser conocido y resuelto por la “autoridad civil”, es decir, por los tribunales ordinarios competentes.
Como se ve, la posición de Ovalle Favela es idéntica a la de Burgoa, en el sentido de inclinarse por la unidad de la competencia y no por su bifurcación.
La interpretación de la Suprema Corte – advierte Ovalle –, sobre esta última parte del artículo 13 no ha sido consistente. En varios ejecutorias ha afirmado que los tribunales ordinarios deben conocer y resolver de los casos en que en un delito militar intervengan civiles, juzgando tanto a éstos como a los militares, pues no se puede dividir la continencia de la causa.
Así ha expresado – sostiene –, entre otras cosas, que el espíritu del artículo 13 “es que un mismo tribunal resuelva sobre la responsabilidad de los paisanos y de los militares, a fin de que no se divida la continencia de la causa, por lo que, aún cuando en el curso de la averiguación no se formulen conclusiones acusatorias contra los paisanos, debe continuar conociendo del proceso el juez civil, hasta fallar para que aquella continencia subsista” (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, t. XII, p. 913).
1.9. DERECHO MILITAR
El derecho militar es, desde luego, un Derecho especial porque complementa el Derecho Común, porque, en último término, afecta, básicamente, a una categoría de individuos sometidos a una relación de especial sujeción – los militares – y porque muchas de sus normas están en un plano de especialidad respecto a las comunes. Pero el fundamento de la especialidad no reside en los principios, que son, sustancialmente, los mismos en el Derecho común que en el Derecho especial, sino en razones técnico-jurídicas, en criterios de oportunidad, desde luego, por la especial realidad regulada.
Por ello – porque el Derecho Militar participa de los mismos principios generales que el Derecho común – es hoy prácticamente unánime entre nosotros, la tesis que parte de la complementariedad y no de la sustatividad del Derecho Militar, que, insisto, en un régimen constitucional democrático, como el mexicano, debe responder a los postulados básicos del Ordenamiento jurídico estatal.
Bermúdez Flores advierte, con acierto, que el Derecho Militar no es un derecho de excepción. Sostiene que el Derecho excepcional, en efecto, se caracteriza por responder a unas situaciones de anormalidad – guerras, disturbios, catástrofes que son las que le sirven de fundamento y le confieren su carácter transitorio.