3/9/09

FUERO III

DE GUERRA SOLO EN TIEMPO DE GUERRA

I / III

1.4 FUERO CONSTITUCIONAL Y FUERO MILITAR.

1.4.1. Fuero constitucional.

Con la designación de fuero constitucional se conoció el derecho de los llamados altos funcionarios de la Federación para que antes de ser juzgados por la comisión de un delito ordinario, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión resolviera sobre la procedencia del mencionado proceso penal. En las reformas constitucionales publicadas en el DO del 28 de diciembre de 1982 se le cambió el nombre por “declaración de procedencia”, aunque la institución subsiste.

Los altos funcionarios de la Federación eran nada más, el presidente de la República, los secretarios del despacho, el procurador general de la República, los ministros de la SCJ, los senadores, los diputados (tanto federales como locales) y los gobernadores de los Estados. En la actualidad gozan además de esta inmunidad procesal los jefes de departamentos administrativos, procurador general de justicia del DF, jueces y magistrados del Poder Judicial Federal y local, y los directores generales o sus equivalentes de las entidades del sector paraestatal.

El procedimiento que se seguía ante la Cámara de Diputados para que ésta autorizara el mencionado proceso penal ordinario se llamaba “desafuero”, pues con él se privaba al alto funcionario de su fuero constitucional. Ahora se llama “declaración de procedencia”. Ese procedimiento es muy parecido al del juicio político de responsabilidad, en primera instancia, por lo cual es frecuente que se confundan.

1.4.2.- Fuero Militar.

El fuero militar observa cuatro características: a) Es el status o condición jurídica de carácter especial relativa a todos y cada uno de los integrantes de las fuerzas armadas del país y bajo cuyo imperio se encuentran; b) es también el conjunto de leyes, decretos, reglamentos, circulares, etc., de esta índole; c) igualmente son los juzgados, los consejos de guerra ordinarios y los extraordinarios y el supremo tribunal relativos al ámbito castrense, y d) así como la Procuraduría General de Justicia, la Defensoría de Oficio y demás dependencias del servicio de justicia respectivo. En consecuencia, es el todo material e integral al que se encuentran sometidos legalmente los militares.

1.4.3. Definición técnica.

El fuero militar o de guerra es la jurisdicción o potestad autónoma y exclusiva de juzgar por medio de los tribunales castrenses y conforme a las leyes del ejército, fuerza aérea y de la armada nacional, únicamente a los miembros de dichas instituciones, por las faltas o delitos que cometan en actos o hechos del servicio, así como la facultad de ejecutar sus sentencias. Igualmente todo aquello que es propio o relativo a la organización y funcionamiento de los institutos armados mencionados, a través de las jurisdicciones “administrativa” y “gubernativa” en que se considera desdoblada la jurisdicción marcial.