NO SE DEBE RESTABLECER LA PENA DE MUERTE
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Pacta sun servanda, semper*
Guadalupe Cano de Ocampo, en su ensayo sobre el último caso de aplicación de la pena de muerte en Tabasco, manifiesta que el 3 de enero de 1958 fue dictada sentencia penal en contra de Silvana Castillo, Alejandro Jiménez Magaña y Román Díaz Castillo. Ella, por su calidad de mujer, fue sentenciada a treinta años de prisión en virtud de que el Código Penal prohibía la imposición de la pena de muerte a mujeres. Los dos varones fueron condenados a la pena capital. Román Díaz Castillo y Alejandro Jiménez Magaña interpusieron, respectivamente, demanda de amparo contra la sentencia de segunda instancia. Cano de Ocampo refiere que se integraron los expedientes dos mil doscientos dieciséis y dos mil doscientos dieciocho, siendo resueltos ambos el 5 de octubre de ese año y el fallo de la H. suprema Corte de Justicia de la Nación negó el amparo y protección a los quejosos. Es hasta 1960, -expresa Cano de Ocampo- , cuando ya se iba a ejecutar la pena capital, que el doctor Ovidio González López, siendo estudiante de Derecho, revisó el expediente buscando la manera de salvar la vida de Román, dándose cuenta de la minoría de edad de éste, en la fecha de comisión del delito. Interpuso amparo indirecto contra la ejecución de la pena y fue entonces cuando la suspensión provisional del acto reclamado, concedida, provocó que el entonces gobernador del Estado, Lic. Carlos A. Madrazo, enviará la iniciativa de ley al Congreso para derogar la pena de muerte, en mayo de 1961.
El mencionado decreto en sus artículos transitorios facultó al Ejecutivo para conmutar las penas de muerte ya impuestas, por treinta años de prisión, así Román Díaz Castillo y Alejandro Jiménez Magaña salvaron la vida al resultar beneficiados por dicho decreto.
Cano de Ocampo señala que en su declaración inicial Román Díaz Castillo manifestó, tanto en la preparatoria y en todas las diligencias, que tenia 17 años de edad. El Código Penal vigente en 1957 – expresa Cano de Ocampo-, en el Artículo 127, establecía como minoría de edad penal la de 18 años, en correspondencia con el Articulo 506 del Código de Procedimientos Penales, sin reformar hasta la fecha, pero derogado implícitamente por la Ley Especial sobre Menores. Si bien es cierto que la defensa se abstuvo de negar algo al respecto y que no se exhibió copia de acta de nacimiento y tampoco se pidió pericial médica para determinar la edad de Román Díaz Castillo, el Juez estaba obligado a allegarse esas pruebas. Al no hacerlo, se le siguió a dicho reo procedimiento ordinario, en primera y segunda Instancias y en Amparo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación que le negó su protección .
En el fallo de primera instancia, confirmado por el Tribunal Superior de Justicia y analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que negó su amparo y protección a los quejosos, Cano de Ocampo observa errores técnicos:
No se tipifica un delito único para todos los acusados. Se señala en los Considerandos que Román Díaz del Castillo cometió el delito de parricidio: “la circunstancia personal de que uno de los acusados, Román Díaz del Castillo era hijo del occiso Genaro Díaz, califica el delito como de parricidio y perjudica a sus coacusados Alejandro Jiménez Magaña y Silvana Castillo, con la especial para ésta de constituir uxoricidio…”.
En el Código Penal aplicable en 1957, que fue promulgado en 1948, no existía el tipo especial de homicidio denominado uxoricidio por tratarse de la muerte de un cónyuge cometida por el otro. Sólo en la doctrina se ha hecho esa especial mención.
En otra parte de la sentencia se dice que se cometió el homicidio con premeditación, alevosía y ventaja y que por ello debe sancionarse con la pena capital y cuando uno de los responsables es descendiente consanguíneo de la victima del homicidio, basta para que se aplique la pena de muerte, que concurran dos cualesquiera de las cuatro calificativas previstas en la ley. Así resulta confuso el fallo.
Debió aplicarse el Articulo 64 de ese Código que decía: “Cuando un delito pueda ser considerado bajo dos o más aspectos, y bajo cada uno de ellos merezca una sanción diversa, se impondrá la mayor, salvo que se pruebe que la intención del agente fue cometer un delito determinado, en cuyo caso se impondrá la pena que corresponda a éste”.
En este caso, la pena del parricidio fue la única que debió aplicarse, pues para imponer la pena de muerte bastaba la configuración de dos calificativas, situación que también perjudicaba a Alejandro Jiménez Magaña. La técnica jurídica no permite que un solo hecho sea contemplado como delitos diversos según la persona que lo comete, atendiendo al principio de la indivisibilidad de la acción penal.
Los errores que se advierten en la primera instancia los confirmó el Tribunal Superior de Justicia, llamando la atención que no fueron corregidos por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, no obstante haber sido firmado el fallo federal –como lo apunta Cano de Ocampo- , entre otros, por dos autores, reconocidos, de libros de textos en derecho penal y procesal penal: Carlos Franco Sodi y Juan José González Bustamante.
Cano de Ocampo observa que es interesante saber que fue ponente de las tesis respectivas el Ministro Carlos Franco Sodi y Presidente de la Sala el Ministro Juan José González Bustamante, integrando Sala además, los licenciados Rodolfo Chávez Sánchez, Agustín Mercado Alarcón; ausente el Ministro Luis Chico Goerne y secretario: Luis E. Mac.Gregor.
Los autos fueron regresados a Tabasco, teniéndose por recibidos el 30 de octubre de 1959.
En la primera Instancia se dejó a los reos a disposición del poder ejecutivo para el cumplimiento de las condenas, ordenándose el archivo del expediente. Por oficio 8382 de trece de noviembre de ese año, el Secretario General de Gobierno comunicó al Juzgado y al Procurador General de Justicia que se designó el Reclusorio central del Estado para que Silvana Castillo Castillo compurgara los treinta años de prisión a que fue condenada.
Ultima aplicación en México, de la pena de muerte
La última vez que se aplicó en México la pena de muerte fue el 9 de agosto de 1961 en Saltillo, Coahuila, donde fue fusilado el soldado José Isaías Constante Laureano al ser declarado culpable por insubordinación y asesinato, delitos castigados con la muerte por el Código de Justicia Militar en esa época.
José Isaías, de 28 años de edad, pidió al pelotón que no le vendaran los ojos, pues quería morir viendo por última vez el alba. Fue su última petición y le fue concedida.
Eran las 04:30 horas de ese 9 de agosto cuando José Isaías conducido al paredón de la Sexta Zona Militar de la ciudad de Saltillo, caminó serenamente, mirando hacia al cielo y gozando en su interior las primeras luces del día. Con sus rifles y escopetas, el encargado de dirigir el fusilamiento dio la famosa orden: ¡Preparen…apunten…fuego! El soldado se cayó sin vida.
Fue el último fusilamiento en nuestro país, llevado a cabo en Saltillo, Coahuila, en la parte trasera de la penitenciaria del Estado, conocida también como prisión militar, lugar donde eran recluidos y juzgados los soldados acusados de algún delito.
Alma Gudiño nos narra que José Isaías Constante Laureano cuando estaba completamente embriagado, con su fusil mató a balazos a dos de sus compañeros, cuyos nombres eran Cristóbal Granados Jasso y Juan Pablo MaDobecker, éste, con grado de subteniente de infantería. Los hechos sucedieron en la ciudad de San Luis Potosí. Antes de ser fusilado José Isaías fue sometido a juicio militar. Considerado culpable, se le impuso la pena de muerte.